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Fallos: 196:108 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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dena criminal que la declara (Código Civil, art. 1102) —proceso adjunto por lesiones, fs. 38— y es un punto sobre el cual no existe ya controversia a esta altura del pleito.

Que tampoco cabría argiiir que el hecho motivo del juicio no ocurrió "en el desempeño de lus tareas" encomendadas al conscripto —Fallos: 182, 210; 194, 170— ya que fué cometido dentro de los límites y objeto aparentes de las mismas. La circunstancia de que el accidente sobreviniera en el curso del cumplimiento tardío y defectuoso de la orden impartida al dependiente no exime al principal. Por lo contrario, la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas a aquél —Conf. Mazeav», Traité Théorique et Pratique de la Responsabilité Civile, T. I, pág. 913—.

Que en estas condiciones, la sentencia -que admite la demanda y declara responsable a la Nación, se ajusta ala jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 177, 314; 182, 210; 183, 247; 184, 652; 191, 269; 192, 207; 192, 221 y 367 entre otros— y debe ser confirmada en lo que al punto se refiere.

Que el Tribunal no encuentra tampoco, dada la prueba acumulada en autos, mérito para apartarse de las conclusiones a que llega el fallo en recurso en lo referente al monto de la indemnización. Estima, sin embargo, oportuno agregar que, mediando sentencia criminal condenatoria, la indemnización del daño moral es procedente —Fallos: 193, 221—.

Que por último, lo dispuesto en el pronunciamiento apelado sobre intereses, no ha sido objeto de agravio ante esta Corte.

En su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 88. Las costas de esta instancia se declaran a cargo

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-108

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