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Fallos: 195:595 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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cho y en las normas que rigen situaciones análogas, como las referentes a la expropiación; de manera que la prescripción de la acción tendiente a hacer efectiva dicha responsabilidad debe considerarse regida por el art. 4023 del Código Civil.

Página 66.

10. La acción tendiente a obtener la reparación por el Estado de los daños y perjuicios ocasionados al dueño de un inmueble por la realización de una obra pública autorizada por ley, no es la que nace de los hechos ilícitos y, por lo tanto, la prescripción de la misma no se halla regida por el art. 4037 del Código Civil. Página 66.

11. El plazo de prescripción de la acción prevista en el art. 4023 del Código Civil promovida contra una provincia por un vecino de la Capital Federal ausente respecto de aquélla, es de veinte años. Página 66.

12, La prescripción de la acción para cobrar una deuda de acrecimiento sucesivo y periédico capitalizada mediante uma orden de pago, no es la quinquenal prevista en el art. 4027, inc. 3", del Código Civil, sino la decenal del art. 4023. Página 488.

13. La acción tendiente a obtener el pago de las diferencias de sueldos correspondientes a los militares comprendidos en la ley 11.268, se halla regida por la prescripción quinguenal establecida en el art. 4027, ine, 35, del Cód. Civil. Página 488, Leyes especiales.

14. El plazo de la prescripción de la accion del Fisco para requerir el pago del impuesto a los réditos, comienza a correr desde el vencimiento del plazo fijado por la Dirección para efectuar dicho pago. Página 26.

15. El plazo de la prescripción de la acción del Fisco para impugnar las declaraciones juradas del impuesto a los réditos presentadas por el contribuyente antes del vencimiento del término fijado para su presentación, comienza a correr desde que aquél las presentó. Página 26, 16. Hallándose prescripta la acción del Fisco para impugnar las declaraciones juradas en la fecha en que la Dirección del Impuesto a los Réditos inició el juicio de apremio para cobrar la diferencia que pretende se le adenda en virtud de su rectificación de esas declaraciones, debe concluirse que también ha preseripto la acción del Fisco para requerir el pago de

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-595

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