de la capital para conocer en la causa sobre infracción a disposiciones reguladoras de lan producción y el comercio de la yerba mate, y atribuye su conocimiento al juez letratado del territorio nacional en que aquélla fué cometida.
Página 177.
10. No teniendo carácter de sentencia definitiva el auto denegatorio de una medida de prueba, pues no pone fin a la causa ni impide la prosecución de la misma hasta su fallo, en el cual deberá considerarse la influencia de aquella resolución, es improcedente el recurso extraordinario contra la misma. Página 221.
11. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1, inc, 29, de la ley 10.657, las empresas ferroviarias nacionales sólo pueden ser obligadas a pagar el afirmado correspondiente al frente del edificio de las estaciones en la extensión de sus andenes, con exclusión de los anexos y talleres, y, con arreglo a la jurisprudencia, la circunstancia de que las leyes locales no autoricen a invocar esa defensa en el juicio de apremio, no obsta a la admisión del recurso extraordinario contra la sentencia que así lo decide ni a su revocación por aplicación de aquella doctrina. Página 330.
12. La resolución por la cual el juez de la quiebra la califica y manda pasar las actuaciones al juez del crimen, no es sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 y no es susceptible de ser apelada por recurso extraordinario para ante la Corte Suprema. Página 335, 13. Procede el recurso extraordinario fundado en una cuestión federal correctamente introducida y sustentada por el apelante —consistente en la incompatibilidad de la aplicación de determinada ley provincial de impuesto a las herencias con las disposiciones del Código Civil y los arts. 7 y 31 de la Constitución Nacional— contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, sin analizarla expresamente, revocó la dictada por la Cámara de Apelaciones, desconociendo así el derecho federal invocado por el recurrente. Página 373.
14. Es procedente el recurso extraordinario contra la resolución del Jefe de Policía de la Capital Federal que deniega un permiso de reunión por hallarse en vigencia un decreto del P, E. que estableció el estado de sitio, fundado por el recurrente que di"ho decreto es violatorio de los arts.
23, 67, inc. 26, y 86, inc. 19, de la Constitución Nacional y en que aquella resolución viola el derecho de reunión y Ja libertad de palabra asegurados por los arts. 14, 19, 22,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:599
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