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Fallos: 195:592 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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5. Noes suficiente prueba de la protesta la copia en carbónico de la que se dice presentada por el despachante ante las antoridades aduaneras y el número qne éstas le han adjudicado.

Página 465.

Alcance.

6. La protesta no tiene efecto retroactivo y sólo ampara a los pagos ulteriores hechos en concepto del mismo impuesto, cuando en ella se ha manifestado expresamente que se hacía extensiva a aquéllos. Página 250, 7. La protesta que no se ha hecho extensiva a los pagos ulteriores no ampara a éstos aunque se trate del mismo gravamen. Página 465.

PENSIONES.
Militar, 1. El conscripto del ejército que a consecuencia de un aecidente sufrido en acto del servicio —traumatismos en la región temporal izquierda— ha sido declarado apto tan sólo para servicios auxiliares, annque no tenga incapacidad para el trabajo en la vida civil, se halla amparado por el art. 16 del tít. III de la ley 4707 y tiene derecho a la pensión que el mismo establece. Página 17.

2. El conscripto del ejército que a consecuencia de un accidento sufrido en acto del servicio —fractura de la espina nasal con perforación del tabique— ha sido declarado apto tan sólo para servicios auxiliares y ha sufrido una disminución del 10 en su capacidad para el trabajo en la vida civil, se halla amparado por el art. 16 del tít TII de la ley 4707 y tiene derecho a la pensión que el mismo establece. Página 100.

PERITOS NAVALES.
No incumbe a la Corte Suprema suplir por vía de superintendencia la omisión por parte de las oficinas dependientes de 1la Prefectura General de Puertos, del envío a los jueces federales de la nómina de los peritos navales inscriptos, ordenado por el decreto del 12 de setiembre de 1927; ni disponer que antes de prestar juramento dichos peritos deberán presentar el "carnet" que acredite su carácter y jurar que no les alcanzan motivos de recusación, ni tampoco resolver que salvo los casos previstos en el art. 165 del Código de

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-592

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