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Fallos: 195:569 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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rogatoria no se ha transcripto íntegramente el respectivo auto judicial ni se indica si éste se halla firme, ni de que la medida es inconstitucional o ilegal, ni de otros semejantes; tales deficiencias sólo podrían ser cuestionadas por parte legítima ante el juez de la causa, en ejercicio de alguno de los medios establecidos por la respectiva ley procesal; debiendo, entre tanto, atribuirse a la resolución del juez exhortante la misma fe, crédito y efectos que se le reconoce en los tribunales en que fué dictada. Página 122.

2. La denegatoria a diligenciar un exhorto fundada en la falta de jurisdicción del juez exhortante y en la que pretende tener el juez exhortado para conocer la causa promovida ante el primero, no importa violación de los arts, 7 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 44, que presuponen resoluciones emanadas de tribunales que tengan jurisdicción sobre las personas y las cosas a que afectan y que se trate de actos judiciales que no importen una extralimitación de facultades en lo relativo a competencia. Página 236.

3. No habiéndose cuestionado ni probado que la República Argentina es el lugar del domicilio matrimonial, es improcedente negar de oficio el diligenciamiento de un exhorto enviado por los tribunales de justicia de la República Oriental del Uruguay eon el objeto de notificar a la esposa la demanda de divorcio promovida ante ellos por el marido, que afirmó tener su domicilio en dicho país. Página 472.

EXPROPIACION.
Indemnización.

Resultando de las pruebas reunidas en el expediente que el terreno expropiado está situado una zona próspera, con particulares comodidades para la comunicación con el centro de la ciudad y próxima a importantes edificios públicos y privados, que cuenta con buenos desagiies y alumbrado eléctrico y no se hacen ventas en ella porque los dueños prefieren edificar; así como también que por excepción de la misma, manzana se ha vendido pocos años antes, cuando los valores debían ser necesariamente inferiores, un lote a un precio superior al fijado por el perito tercero y la sentencia apelada, y que el dueño ha tenido una oferta seria, también superior, corresponde elevar prudentemente el precio para no lesionar el patrimonio del propietario, en cuyo favor debe estar la justicia en caso de duda. Página 187.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-569

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