consideran autorizadas a efectuar en las facturas"; y agrega que exigió pago al contado y por tarifa íntegra sin la rebaja del 50 que determina el art. 10 de la ley 5315; que la Dirección General de Ferrocarriles le exigió devolución del 50 y, ante su negativa, le impuso multa de quinientos pesos; que ni esa repartición ni el Poder Ejecutivo tienen facultad o competencia para decidir unilateralmente, en su beneficio, como juez y parte, una controversia de orden patrimonial al margen de las normas de policía del servicio ferroviario, que incumbe decidir exclusivamente a la justicia pues la multa no corresponde a ninguna de las infracciones previstas en los arts. 33, 35 y 49 de la ley 2873, y referida al art. 10 de la ley 5315 y a la ley de concesión, son los jueces los que pueden resolver lo atinente a la interpretación y cumplimiento del contrato respectivo —fs. 3—.
Que el Procurador Fiscal sostuvo el ejercicio correcto por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, de facultades que se mencionan expresamente en la ley 2873 en su art. 71, es decir la de ejercer la vigilancia en el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables a las empresas ferroviarias en explotación y, como consecuencia de ello, el aplicar multas que las reglamentaciones autoricen, haciéndolas efectivas por la vía de apremio"; y como el Ferrocarril del Sud se negó a conceder la tarifa rebajada en un 50 que autoriza el art. 10 de la ley 5315, a la Junta Reguladora de Vinos —fs. 12—, afirmó que es justa la multa aplicada.
Que el Juez Federal resolvió el pleito en favor del Ferrocarril del Sud, haciendo lugar a la demanda de repetición porque ninguno de los arts. 33, 35 y 49 de la ley 2873 citados por la Dirección General y el Ministerio Fiscal, "tiene relación con la situación planteada, donde se discutió en concreto si los transportes efectuaN
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:524
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