Que las resoluciones del señor jefe de policía de la naturaleza de la que motiva el recurso hacen procedente su interpretación, según lo ha resuelto esta Corte en casos análogos, Fallos: 190, 101 y los allí citados.
Que el recurrente funda su recurso en dos agravios de carácter constitucional: a) inconstitucionalidad del decreto declarando el estado de sitio en todo el territorio de la Nación, por violación del art. 23 de la Constitución Nacional en cuanto establecen la necesidad de la existencia de conmoción interior o de ataque exterior y en cuanto no admite su establecimiento nada más que donde existe la perturbación, y violación del art. 67, inc, 26, y 86; inc. 19, de la Constitución Nacional en cuanto establece que el Congreso es el facultado para declarar el estado de sitio y que, en todo caso, no puede dictar el mismo sino fijando su término; b) inconstitucionalidad de la resolución recurrida por violatoria del derecho de reunión y de la libertad de palabra, reconocida por los arts. 14, 19, 22, 28 y 33 de la Constitución Nacional, en cuanto al estado de sitio no suprime los derechos de los ciudadanos, pues el art. 23 de la Constitución establece el alcance de la facultad del P, E. durante el estado de sitio, limitándolo a arrestar o trasladar a las personas, suspendiendo las garantías constitucionales pero no los derechos.
Que el P. E., por decreto del 16 de diciembre de 1941, declaró en estado de sitio a todo el territorio de la República, estando en receso el Congreso de la Nación, y posteriormente éste, por ley núm. 12.814, del 29 de septiembre de 1942, aprobó ese estado de sitio fijando para su terminación el plazo de sesenta días desde la promulgación de la ley.
Que, en consecuencia, el estado de sitio vigente
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:445
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