Impuestos Internos de la Nación", para decidir respecto del recurso extraordinario concedido a fs, 28.
Y considerando:
Que según lo dispone el art. 12, inc. e), de la ley 12.372: °"Tampoco podrán tenerse, poseerse, venderse y ser puestos en comercio, los vinos averiados y alterados por enfermedades, Estos caldos serán derramados o destilados con intervención fiscal".
Que a su vez el art. 31 dice: "La posesión, transmisión, venta, elaboración, o introducción de los productos a que se refiere esta ley, cuya designación, composición química, estado, origen, cantidad o calidad no esté conforme a lo establecido en la presente y su reglamentación, serán castigados con las siguientes penas:..." "inc, e) La posesión, transmisión o venta de vinos averiados o alterados por enfermedades, con una multa de treinta centavos por litro de vino o producto averiado o alterado...?. "Quedan exentos de penalidad los que espontáneamente denuncien el estado y cantidad de los vinos y demás productos a que se refiere este inciso".
Que los artículos precedentemente transcriptos, responden al doble propósito del legislador —que resulta, por lo demás, del contexto de la ley 12.372— que ha procurado con ello fomentar la industria vitivinícola, y asegurar la salud pública, valiéndose, entre otros medios, que no hacen al presente caso, de las exigencias y reatos que impone a quienes comercian con el vino.
Que esas exigencias incluyen el cuidado del producto, y la toma de las precanciones necesarias —por ejemplo: análisis de la mercadería antes de su recepción y expendio (art. 29, ?' parte de la ley 12.372) ;
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:449
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