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Fallos: 195:442 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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de garantías, en cuanto afecte a las personas y a las Cosas, pero no en cuanto se refiere a las inmunidades y prerrogativas de los poderes que crea la Constitución".

Tampoco resulta aplicable al sub-judice la jurisprudencia del caso 191:197 , pues todo él tramitó y fué resuelto antes de que se dictara el citado decreto de 16 de diciembre de 1941. El fallo en cuestión es del 17 de noviembre del mismo año.

Por lo que respecta a la inconstitucionalidad de dicho decreto, cabe descartar inmediatamente los reparos fundamentales en que hizo falta ley del Congreso para suspender las garantías individuales, o en no haberse fijado término a esa suspensión. La ley 12.814, los disiparía, aún admitiendo por hipótesis que ellos tengan base jurídica.

Resta entonces decidir si está en lo cierto el recurrente al sostener que el art. 23 de la Constitución no autoriza a coartar el ejercicio del derecho de reunión, Ti la libertad de palabra y de enseñanza, durante el estado de sitio. Dicho de otro modo: si el Presidente de la República pudo arrestar y mandar a Ushuaia, sin dar razones, al recurrente y a cuantos proyectaban asistir a la reunión, pero no pudo impedirles reunirse en el salón Augusteo el día por ellos elegido. Creo que basta plantear de este segundo modo la cuestión, para resolverla; mas ha de permitirme todavía V. E. recuerde lo fallado en 160:104 a propósito de las limitaciones que el estado de sitio autoriza sobre la libre emisión de ideas. Léese allí: "El estado de sitio importa la suspensión de todas las garantías constitucionales y entre ellas la de libertad de imprenta y de trabajo...

siendo del Poder Ejecutivo exclusiva la facultad de

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-442

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