cibir pensión, en la proporción y condiciones establecidas en este capítulo: la viuda, el viudo inválido, los hijos, y en su defecto los padres, y a falta de éstos, las hermanas solteras del causante que hubiesen estado a cargo de éste".
A mi juicio, la clara disposición legal transcripta no puede interpretarse como lo sostiene la recurrente, invocando en apoyo de su pretensión lo dispuesto en la parte final del art. 34 en cuanto previene que "a falta de padres, hijos o hermanas, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda", para inferir de ahí que en" caso de existir viuda y hermana, ésta debe concurrir con aquélla en el goce del beneficio.
Aparte de no ser tal el caso de autos, por lo que cualquier exteriorización de criterio comportaría una declaración teórica, supuesto que ése fuera el sentido de la ley no sería posible extenderlo a situaciones distintas y expresamente decididas en contrario por el legislador.
A mayor abundamiento cabe agregar que si bien es verdad que los arts. 40 de la ley 10.650 y 49 de la 11.575 —similares al 34 de la 11.110— no aluden a las hermanas, ello no implica que deba prescindirse totalmente de la jurisprudencia establecida por Y. E. (163:
85 y 89; 177:31 ; 191:440 ), aplicando .leyes análogas e interpretando disposiciones sustancialmente equiparables.
En su mérito, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia de fs. 65/6 en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Alres, abril 6 de 1943. — Juan Alvarez.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:415
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