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Fallos: 195:413 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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16 con el causa-habiente y el deceso de este último están probados con las partidas de fs. 11 y 13 y el derecho jubilatorio atribuído al causa-habiente es incuestionable, atento lo que resulta del informe del Sanatorio Británico de Rosario (fs.

39), donde se asistió en varias oportunidades y durante su última enfermedad y lo expuesto por el experto de la Caja de origen, quien afirma a fs. 41 que "de Jas constancias que obran en estas actuaciones, se deduce que el ex afiliado Nicolás Troilo estaba incapacitado físicamente para el trabajo desde mucho tiempo antes de su deceso (ulcus de duodeno operado y después úlcera péptica no operada). En cuanto a la tromboflebitis de les senos cráneanos, fué sólo un accidente terminal consecutivo a una infección ocurrida a raíz de la extracción de una pieza molar", Así lo admitió también la Caja respectiva en la resolución de fs, 43 y 48, al acordar la pensión solicitada solamente al padre de dicho afiliado, por considerar que éste excluye a la otra peticionante —Elena Filomena Troilo— quien es hermana del mismo y apela a fs. 54 de la expresada decisión administrativa en cuanto la excluye de la pensión pretendida.

II. Es exacto que, en el caso de autos no se trata de un derecho adquirido hereditatis causa, sino que se habría originado directamente en la persona de la recurrente, por lo que no es aplicable al caso de autos la disposición del Código Civil que establece el orden de concurrencia a las sucesiones intestadas, según la cual el pariente más cercano en grado, excluya al más remoto, salvo el derecho de representación art. 3546).

Es también exacto que el art, 33, al limitar en sus cinco incisos el concepto de la familia, en lo que se refiere al deTrecho de pensión no establece expresamente que la enumeración en él efectuada signifique la exclusión por los parientes mencionados en primer lugar de los que se indican postericrmente.

Tampoco resulta esa exclusión de la norma del art. 40, pero el punto planteado por la recurrente está legislado por el art. 32 cuando dice: "En los mismos casos en que cun arreglo a esta ley haya derecho a la jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado u obrero, tendrán derecho a percibir la pensión en la proporción y condiciones establecidas en este capítulo: la viuda, el viudo inválido; los hijos y en su defecto, los padres y a falta de éstos, los hermanos solteros del causante que hubiesen estado a cargo de éste", La expresión "y a falta de éstos" usada en el texto legal

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-413

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