la cuestión implicada por la litis, reconoce como única causal, la de un error cometido al fermularse las diligencias del despacho directo a plaza.
El actor, debiendo cumplir lo dispuesto por el decreto núm. 1667 de 7 de noviembre de 1938, inició las gestiones pertinentes ante la Oficina de Control de Cambios, con el formulario núm. 104 el día 3 de febrero de 1940, Debido a que esta presentación fué mal formulada, o sea, debido a un error cometido por el propio actor, advertido en el permiso, se gestionó recién con fecha 8 de febrero, un nuevo formulario núm. 104 con su explicación en formulario núm. 104 B., lo que le motivó nn atraso considerable en el trámite del despacho cuyo plazo para el retiro vencía el día 12. Ante tal situación presentó un formulario núm. 504 para lograr despacho urgente. Ello no obstante y a pesar de las diligencias efectuadas para reparar el tiempo perdido a causa del error cometido, la mercadería no pudo ser retirada en el plazo legal, lo que motivó la aplicación de la sanción pertinente, multa del 5 y doble almacenaje.
Que como resulta de lo confesado por el actor, las sanciones aplicadas y el no retiro en tiempo de las mercaderías, se ha debido exclusivamente a la actitud negligente, por indebida, cumplida por el actor.
La negligencia observada por el importador y la omisión de los trámites fijados por el trámite debido del despacho de las mercaderías, no puede sino juzgarse como una infracción punible.
La excepción a la pena, que sanciona el art. 19 de la ley 11.281, y que el actor invoca alegando la existencia de "°litigio aduanero" es inaplicable al caso sub-lite, desde que está acreditado que sólo se trata del vencimiento por simple transcurso del plazo legal, del trámite que fija el art. 17 de la ley 11.248.
El "litigio aduanero" importa controversia sobre las cuestiones planteadas a la antoridad aduanera, con carácter de contenciosa. En el caso sub-lite el mismo actor expresa que la Aduana aplicó de oficio las sanciones del art. 19 citado, ante el solo vencimiento del término legal.
Demuestra el caso planteado que la repetición intentada por el actor es improcedente, por lo que así se resuelve.
Por tanto y lo expuesto fallo: rechazar la demanda instaurada por Juan Frischknecht en contra de la Nación sobre devolución de derechos, con costas. — Emilio L. González.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:407
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