CARLOTA GURSKI DE BERG v. CAJA DE JUBILACIO-
NES DE EMPLEADOS PARTICULARES
JUBILACION DE EMPLEADOS PARTICULARES: Jubilaciones, Cómputo de servicios.
En el cómputo de servicios que debe realizarse a los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 11.110, corresponde excluir el tiempo durante el cual el afiliado ha gozado de licencia sin sueldo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario procede por haberse puesto en tela de juicio la interpretación de disposiciones de la ley 11.110 con relación a servicios prestados en una empresa que ejerce sus actividades fuera de la Capital Federal ( 169:219 ; 172:207 ; 188:397 , entre otros) y ser la sentencia definitiva de fs. 63/5 contraria al derecho invocado por la recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, se trata de decidir si las licencias que, por enfermedad, fueron concedidas al causante, sin goce de sueldo, han debido incluirse en el cómputo de sus servicios practicado a fs: 11; cuestión que a mi juicio corresponde resolver negativamente.
En efecto, el art. 5 de la ley 11.110 dispone que sólo se tomarán en cuenta los servicios efectivos y, concordantemente, el art. 27, inc. b, de su decreto reglamentario previene que no se computarán licencias, cualquiera sea la causa de ellas, que se acuerden sin goce de sueldo, disposición que en modo alguno puede reputarse contraria a la norma del citado art. 5"
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:401
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