403; 134, 46; 143, 206; 158, 332; 186, 35; 193, 342 y doctrina de Fallos: 117, 72; 161, 160; 188, 156-—. A todo lo que cabe aún agregar que esta Corte ha tenido oportunidad de refirmar su jurisprudencia según la cual la interpretación de las cláusulas de concesiones locales —como lo es en el caso el art. 21 de la ley 1682— no constituyen cuestiones federales —Fallos: 192, 308— y que las soluciones aparentemente discordes de la jurisprudencia, generalmente se han dado en presencia de circunstancias que no promedian en antos —Conf., por ejemplo, Fallos: 126, 387 y 418; 139, 197 y doctrina de Fallos: 189, 149—.
Que sin embargo, a mayor abundamiento, esta Corte considera del caso declarar que la inteligencia atribuída al art. 21 de la ley 1682, por el tribunal de la causa, es la correcta. De esta cláusula desde luego, resulta que se ha constituído domicilio "para todos los efectos legales?" en Tucumán, a lo que añade el párrafo final "renunciando expresamente al fuero federal y aceptando la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Provincia para toda cuestión que surja entre la Provincia y la Compañía o entre ésta y terceros con motivo de los servicios a que se refiere esta ley".
Que aun admitiendo, a título de hipótesis, que la frase "con motivo de los servicios"? condicione los pleitos que surjan entre la Provincia y la entidad concesionaria, y no solamente los que se planteen entre esta última y los usuarios, esa circustancia no basta para excluir de la jurisdicción elegida los litigios mencionados en primer término. Porque la locución "con .motivo de" es comprensiva de los casos que se vinculan con los servicios a que ella se refiere, entre los cuales figura este juicio, motivado entre otras causas, por la ma
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:395
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-395¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
