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Fallos: 195:405 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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solamente un mes de almacenaje, siempre que sean retirados los efectes de los depósitos fiscales dentro de los 30 días después del desembarco. Los que no sean retirados en el plazo señalado abonarán una multa del 5 y el doble del almacenaje, El art. 19 dispone que dichas sanciones no serán aplicables cuando los efectos no hayan podido'ser retirados por litigio aduanero o judicial, por culpa o negligencia de los vistas.

¿Qué debe entenderse por lítigio aduanero o judicial? Tanto la Aduana como el Ministerio de Hacienda, han interpretado en forma restrictiva la disposición, declarando que sólo debe considerarse litigio aduanero o judicial aquel en que el Fisco es parte, dando a entender que sólo debe aplicarse en los casos que han dado lugar a juicios contencioso-administrativos o demandas judiciales.

La interpretación es equivocada, litigio aduanero o judicial, ha dicho la Excma. Cámara Federal (Cotello Manuel F.

R. v. la Nación) es toda controversia que pueda suscitarse entre el importador y la Aduana, La palabra controversia debe tomarse en sentido amplio, pues en definitiva indica aquellas circunstancias que impiden al introductor disponer de las mercaderías por motivos que no le son imputables y no constituyen negligencia de su parte, La jurisprudencia de los tribunales federales no sólo ha resuelto lo que debe entenderse por litigio aduanero o judicial, sino que también ha declarado en qué cirennstancias no son de ¿iplicación las sanciones que impone el art. 17 de la ley 11.248, En el presente caso los errores involuntarios que pudieron haber demorado en su comienzo el trámite del permiso previo, fueron subsanados en tiempo necesario para su autorización; si ella no se realizó en término" no fué por culpa, negligencia o malicia.

En el expediente administrativo tramitado por ante las autoridades aduaneras que lleva núm. 17.487 —año 1940—, consta el cumplimiento de los requisitos legales indispensables al ejercicio de esta acción, Está acreditada la denegatoria, confirmada por decreto del Poder Ejecutivo y la liquidación y pago bajo protesta de la multa y doble almacenaje exigidos por el Yisco.

En mérito de lo expuesto, solicita se condene a la Nación a devolverle la suma de % 1.987,80 m/u, que, en: el concepto que ha dejado expresado indebidamente se le obligó a pagar, con intereses y todo, con costas.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-405

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