Que el señor representante de la Nación, después de negar y desconocer todo derecho al actor y los hechos expuestos en la demanda en cuanto no los reconozoca expresamente, dice que si como lo expresa al mismo, al imponérsele la multa por la Aduana, la decisión fué recurrida ante el Ministerio de Hacienda y éste la confirmó, quiere decir que al respecto existe cosa juzgada, que el tribunal no puede rever.
La multa constituye una sanción que el interesado pudo apelar ante el Ministerio de Hacienda o ante la justicia federal.
El pronunciamiento que recaiga en cualquiera de las dos vías que se adopte, tiene el alcance de cosa juzgada (art. 73 de la ley 11.281) y por consiguiente, no puede volverse sobre lo ya resuelto.
Las consecuencias de las propias negligencias debe soportarlas su actor.
Si el actor reconoce que las mercaderías llegaron el 20 de diciembre de 1939, y que el 28 de diciembre las documentó a despacho, no se explica que esperara hasta el 3 de febrero de 1940 para gestionar el permiso previo de cambio, ante la Oficma de Control de Cambios.
A esa extraordinaria demora voluntaria, agrégase el error involuntarios, en que incurrió el actor o su despachante en la gestión del permiso aludido, lo que motivó un nuevo retraso, totalmente ajeno a la Oficina de Control de Cambios.
El atraso con que fueron retirados los efectos, motivó la aplicación de la multa y la exigencia del doble almacenaje, conforme a la dispuesto en el art. 17 de la ley 11.248.
El demandante pretende ampararse en la disposición del art. 19 de la ley citada, que releva de toda sanción cuando los efectos no han podido retirarse por litigio aduanero o judicial, originado por culpa de los vistas.
Tal disposición es absolutamente inaplicable por lo mismo que, en el caso, no ha mediado litigio de ninguna naturaleza, y menos que haya sido debido a culpa de los vistas.
El único culpable de la demora fué el actor o su despachante y la Aduana se limitó a aplicar automáticamente las sanciones que la ley señala, Por todo lo cual corresponde y así lo pide, se rechace con costas la acción deducida; y Considerando Que según consta de la actuación administrativa pasada ante la Aduana de la Capital y de la propia confesión del actor, expresada en la demanda, debe tenerse por cierto que
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:406
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