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Fallos: 195:375 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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por el causante basta a juicio del tribunal y de la Suprema Corte que confirmó su decisión (Serie 17, t. 3, p. 289) para tener por cumplido el requisito, con mucha mayor razón "a de darse ese alcance al pedido de inventario y avalúo, que aun cuando pudiera considerarse según la expresión del representante escolar "comunes y sin mayor trascendencia", constituye un trámite indispensable del juicio sucesorio, pone de manifiesto su existencia y habilita a la repartición correspondiente con cuya intervención se despacha (fs. 4) para el ejercicio de sus derechos fiscales.

Se agravia la Dir. Gral. de Escuelas, según la cual la ley aplicable es la 4350 "vigente en la fecha en que se solicitó la inscripción", de acuerdo con el art. 6?, inc. 8?, de la mencionada ley, por tratarse de una sucesión tramitada fuera de la provincia, a la que debe aplicarse, según dicho precepto, la ley que rija en la misma cuando se exteriorice en ella la declaratoria o el testamento o sea la presentación ante sus autoridades judiciales requiriendo la protocolización y abonando el importe.

Se invoca violación o errónea apreciación aparte del precepto antes mencionado: a) De los arts. 3? y 12, inc. 8, ley 4190; b) De los arts. 4?, 6?, inc. 99, y 3", inc, 1°, ap. a) ley 4350; e) arts. 1184, inc. 19, 1185, 1187 y cones. y 1323, C. Civ.; d) art. 1, leyes 4190 y 4350; e) Doctrina establecida por la Suprema Corte en materia de exteriorización.

Creo, por mi parte, siguiendo la opinión de Luqui y luego de nueva y detenida reflexión sobre la materia, que la determinación del momento imponible debe formarse con materiales de la ley misma y evitando la órbita del derecho privado, salvo en sus principios fundamentales, porque sus preceptos son insuficientes para proporcionar base exacta a la interpretación de un vínculo del derecho público (Juan Carlos Lmqui, "Categorías jurídicas y categorías económicas en materia de exteriorización"", "La ley", abril 21 de 1942, nota).

Con tal criterio acepto la conclusión de este comenterista, que define como acto que exterioriza la trasmisión aquel que proporciona la posibilidad inmediata de fijar el monto de la obligación fiscal, pues de otra manera no tendría sentido la expresión "trasmisión" en que la ley tiene un valor esencialmente económico fiscal.

Agregaré, por mi parte, a lo expuesto, que la ley confirma la precedente teoría y que aunque se llegase a definir con perfección 'el acto exteriorizante, no se alcanzaría con ello a

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:375 
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