Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 195:379 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

impuesto, según lo reconoce el recurrente, y surge por lo demás de estos autos que no tratándose tampoco del caso previsto por el art. ds, ley 4190, desde que la venta no fué judicial sino privada aquella disposición no podría invocarse contra los herederos.

Es evidente, a mi juicio, la corrección del pronunciamiento apelado en cuanto niega por los mencionados motivos a la Dirección General de Escuelas la liquidación del impuesto teniendo en consideración el precio de venta.

La inaplicabilidad de las disposiciones invocadas por dicha repartición (arts. 1184, inc. 19, 1185 y 1187, C. Civil; violación de los arts. 1323, C. C.; 6?, inc. 9, ley 4350 y 3, inc, 1°, ap. a), 4 de ley 4350 fundado en el art. 3" de ley 4190) para atacar la decisión de 2° instancia, no resulta convincente a mi juicio, no sólo porque no se ha impugnado la declaración de la Excma, Cámara a que antes me he referido, el reconocimiento de que la venta no se habría perfeccionado por la escritura, de manera que lo único que ezistía en el momento de la liquidación era un boleto que sólo daba lugar a pedir la escrituración (art. 1185, C. C.), sino también porque aun siendo exacto que los valores deben ser determinados en el momento de practicarse la liquidación, como lo alega la parte recurrente y resulta de una de las disposiciones cuya violación sostiene, ello debe ser "de acuerdo con la presente ley", según expresa la misma; y las demás disposiciones que también se consideran violadas en el recurso se refieren 0 a una "tasación judicial de mayor importe" (art. 3, inc. 19, ap. a), o a la "venta judicial antes de abonarse el impuesto"° art. 4), constituyendo así situaciones legales cuyos extremos no se comprueban en el sub judice (Ac. y S., 15.1.317 y 17.1[.403 mencionados por la Excma. Cámara).

Y habiendo abandonado el recurrente el argumento formulado en la expresión de agravios (fs. 147 in fine) sobré la base del art. 8, ley 4350, en cuanto se refiere a la venta a mayor precio, anterior a la partición, carece esta Corte de jurisdicción para considerarlo (artículo 326, C. Proced.).

Por las razones expuestas, voto por la negativa.

Los doctores Argañaraz, Quiroga y Moreno, por las ¿onsideraciones aducidas precedentemente por el doctor Ameghino, votaron en igual sentido.

A la 3' cuestión planteada el doctor Ameghino dijo:

Corresponde a mi juicio:

1 Revocar la decisión de la Cámara en cuanto a la pri

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 195:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-379

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 379 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos