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Fallos: 195:327 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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sión (Fallos: 153, 391; 181, 273; 186, 270; DemoLomBE, t. XV, núm. 629 y sigtes.) a cuyo efecto dispone en el inc. 3" que ante aquél deben ser ventiladas las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador.

Por virtud de ese precepto tramitó ante el juez de la sucesión de la Sra. de Acebal la demanda de la comuna fallada por la Cámara Civil en 1927. Y por lo mismo y porque, además, la jurisdicción de aquél continúa hasta que la sentencia haya sido cumplida (Fallos:

118, 308; 140, 338), es indudable que el camplimiento del legado no podría ser demandado sino ante el mismo.

Que, por lo tanto, en atención a la dispuesto en el art. 3284 del Código Civil y a la íntima vinculación existente entre la demanda promovida ante los tribunales de Rosario, y los juicios sucesorios, sobre cumplimiento de legado fallado en 1927 y el que manda promover la ya citada ley 2950 de la Provincia de Santa Fe, corresponde resolver la presente contienda de competencia en favor del juez de la sucesión, En su mérito, de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General se declara que el conocimiento de la demanda sobre nulidad de actos jurídicos promovida por la Comisión de Fomento de Acebal contra los herederos de doña María Sa Pereira de Acebal, corresponde al señor Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, a quien se remitirán los autos, haciéndose saber en la forma de estilo al señor Juez de Primera Instancia de Rosario.

Roserro Reretro — ANToNiO SAGARNA — Luis LiNARes — B. A. Nazar ANCHORENA — TF. Ramos Mesía,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-327

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