María Sa Pereira de Acebal y también con la liquida ción definitiva del patrimonio hereditario.
En efecto: a) los actos impugnados reconocen su origen precisamente en dicha cláusula, en el juicio fallado por la Cámara Civil Primera en 1927 y en los hechos ocurridos con motivo del cumplimiento del legado y de dicha sentencia y tienen por objeto poner fin a todas esas cuestiones; b) la anulación de aquellos actos perseguida ahora no es sino la etapa previa para reclamar luego el cumplimiento del fallo de la Cámara Civil a que se ha hecho referencia, circunstancia que, además, resulta con claridad de la ley 2950 transcripta a fs. 37 de los autos sobre inhibitoria; c) la demanda promovida ante los tribunales de Rosario funda la nulidad de los actos no solamente en que fueron celebrados por la Comisión de Fomento sin hallarse facultada para ello, sino también en que, según el Código Civil, la aceptación anterior del leyado excluía la posibilidad de renunciar al mismo válidamente y en que tampoco está permitido aceptar una parte del legado y renunciar a otra; d) lo relativo al cumplimiento de la clánsula 7a.
del testamento de la Sra. de Acebal y de la sentencia de la Cámara Civil de la Capital hállase subordinado a lo que se resuelva en cuanto a la validez o nulidad de los actos impugnados; e) de lo que al respecto se decida depende también lo referente a la distribución definitiva de los bienes entre los herederos.
Que el art. 3284 del Código Civil extiende la jurisdicción del juez de la sucesión precisamente con el objeto de evitar los trastornos y perjuicios que podría ocasionar la tramitación ante diversos jueces de las demandas relacionadas con la masa de los bienes hereditarios y de facilitar la liquidación del patrimonio hereditario en beneficio de los herederos y acreedores de la suce
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:326
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