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Fallos: 195:321 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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En su mérito, fundamentos de la sentencia recurrida (segunda cuestión, fs. 15) (1), y lo dictaminado por el señor Procurador General, se la confirma. Hágase saber y devuélvase al tribunal de su procedencia.

RoBerto REPETTO ANTONIO
SAGARNA — Luims LINARES

B. A. NAZar ANCHORENA
TF, Ramos Mesía.

1) 'Cuya parte pertinente se transcribe a continuación :

"Segunda cuestión: ¿Es inconstitucional el art. 8 de la ley provincial núm. 8819, que consagra el rógimen de la reincidencia, por estar en pen con el art. 50 del Cód. Penal, 67, inc, 11 y 108 de la Constitución acional? El doctor José León Schwartz, dijo: Siendo autónomas las provincias en lo que respecta a legislación de faltas y por ende, investidas de soborana facultad para la creación de las figuras contravencionales en la materia que le es propia, no puede desconocerse que también le es inherente el prudencial poder de disponer sobre el régimen punitivo de las mismas, graduando el aleance de la sanción conforme al sistema de atenuación y agravación que estime más adecuado para la represión de las infracciones. No existe en consecuencia nm este respecto limitación ni pu alguna con el art. 50 del C, Penal de la Nación, que se refiere exclusivamente a los delitos, arts. 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional, ya que las provincias pueden estimar que la primera condena no sea precisamente privativa de la libertad para constituirla como antecedente de agravación, consagrando, como lo hace el art. 8 de la ley 3819, que la condena de multa abre tembién el camino de la reincidencia. Voto por la negativa. El doctor Jorgo Martínez Gaviecr, dijo:

En cuanto a la inconstitucionalidad planteada por la defensa del art.

8 de la ley 8819, por estar en pugna con el art. 50 del Y. Penal, 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional no es procedente, por cuanto las provincias tienen la faculted de legislar sobre faltas (art. 104 de la Constitución Nacional). Es por eso evidente que si tienen por la Constitución Nacional facultad para legislar sobre faltas, también lo tienen para disponer sobre el régimen punitivo de la misma, Eraduando el alcance de la sanción en lo que se refiere al régimen atenuación y agravación que estimen más adecuado para la represión de las infracciones. Voto por la negativa. El doctor Miguel P. del Pero, dijo: En razón de los poderes de policía conservados por las provincias en su organización autonómica, tienen facultades para dictar leyes represivas de faltas y establecer en ellas un adecuado régimen sancionador, en cuya graduación incido la reincidencia. Voto por la negativa"',

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-321

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