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Fallos: 195:307 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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valor que dan los edificios al suelo y también del mayor requerimiento de servicios municipales que presuponen. Que a tal efecto ha dividido la ciudad en ocho zonas, asignándole a cada una un valor uniforme por metro cuadrado, el que resulta elevadísimo con respecto a su valor real o venal, hasta el punto que el valor atribuído al terreno casi siempre es muy superior al que tiene la tierra y los edificios sumados.

De esta manera el favor que jactanciosamente se ba pretendido hacer a la edificación, no resulta tal, y sólo sirve de incentivo para elevar enormemente el gravamen a los terrenos sin edificación, con avaluaciones arbitrarias, hasta el punto que son numerosos los casos en que resultan afectadas en cinco y diez veces más de lo que correspondería. Que esa distinción, con miras de reforma social y de regulación de la propiedad, extrañas a las funciones meramente administrativas de las comunas, no pudo hacerse sin contrariar la ley que acordó el recurso, concordante en su espíritu con la 11.285, que rige en la Capital y territorios nacionales, la cual, en forma expresa, dispone otra cosa.

Que el sistema irregular y arbitrario adoptado por la ordenanza-presupuesto de 1933, para fijar y percibir este impuesto y las tasas a que antes se ha hecho referencia, ha tenido el efecto de aniquilar la renta que corresponde al capital, bastante considerable, como es el que representan los inmuebles que tiene la señora de Gil en Santa Rosa, hasta tal punto que el capital mismo ha sido alcanzado por el déficit. Ello demuestra que tales impuestos por ser excesivos pasan a ser confiscatorios y conculcan la garantía del art, 17 de la Constitución Nacional.

Que, por su parte, el representante de la Municipalidad ha sostenido que esta entidad tiene amplia fa

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-307

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