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Fallos: 195:277 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Y considerando:

La demanda, pretende la devolución de la suma de treinta y tres mil cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos moneda nacional, que la Municipalidad de Santa Rosa, percibió indebidamente en concepto de contribución territorial y servicios municipales correspondientes al año 1933. Tal pago fué hecho bajo protesta y reserva de repetición, por considerar ilegal y nula la ordenanza referente a impuestos y servicios municipales sancionada para el año citado. Se alega que aquéla, es contraria a las normas impositivas fijadas por la Constitución Nacional, en virtud del criterio que se ha utilizado para fijar las bases determinantes de los gravámenes; por cobrarse indebidamente servicios que no se prestan, y, por tratarse de contribuciones confiscatorias con relación a la renta que producen las propiedades.

El requisito de la protesta —indispensable, según lo tiene declarado la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación para poder accionar en casos de la naturaleza del presente— se encuentra justificado con la escritura de fs. 83 del 14 de diciembre de 1933 pasada ante el escribano de esta Capital don Anastasio B. Bianchi, de la cual resulta, que la actora por medio de su apoderado el señor José María Videla, dejó constancia ante las autoridades de esa época, doctor Juan A. Ozino Caligaris y Jesús Puerta, presidente y secretario respectivamente de la Municipalidad de Santa Rosa (ambos aparecen suscribiendo la escritura citada), de que bajo protesta y con reserva de repetir, por ser ilegal y nula la ordenanza de 1933, abonaba la suma total de treinta y tres mil cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos moneda legal, descompuesta así : diez mil cincuenta y cuatro pesos setenta y cuatro centavos por saldo de contribución territorial y pesos veintidós mil novacientos ochenta y nueve ochenta y dos centavos por servicios municipales.

En primer término, cabe destacar que la acción no está prescripta porque la norma aplicable es la del art. 4023 del Código Civil y no la del art. 4030, puesto que la acción de repetición de impuesto no emana del código sino que es una consecuencia de la actuación del Estado como entidad del derecho público. Así se ha resuelto en forma unánime por los tribunales de todo el país. Siendo ineficaz esta defensa corresponde analizar el fondo del asunto.

La ley 1532 de organización del territorio nacional del 16 de octubre de 1884 estableció como atribuciones del Concejo

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-277

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