puede servir de fundamento para su cobro, si así no fuera, las facultades municipales para establecer tasas serían ilimitadas, con el agravante de dejar librados al arbitrio de la Municipalidad la determinación y el alcance de esa necesidad.
La segunda observación concierne a la falta de prestación efectiva del servicio de limpieza (extracción de basuras), con relación a los terrenos baldíos. La retribución de un servicio como el de alumbrado, barrido, aguas corrientes y cloacas no se exige general e indistintamente a todos los habitantes de un municipio por el hecho de serlo o de poseer propiedades en él, sino a los que reciben tales servicios, Este principio sentado por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia del carácter esencial de la tasa, que constituye la compensación de un servicio. En ausencia de éste no puede hablarse de retribución.
Y la tercera objeción se refiere a la ilegalidad del sistema adoptado por la ordenanza para la liquidación y cobro de las tasas, La Municipalidad —se dice— se ha separado abiertamente de normas legales y principios financieros que hacen a la esencia de esos recursos, sin peocuparse en forma alguna del valor o importancia del servicio al fijar su compensación; porque, en apariencia la tasa mensual se aplica en relación a la superficie de cada terreno y virtualmente incide y se gradúa en proporción al valor de la tierra, prescindiendo totalmente de los edificios y construcciones existentes, con el agravante de que a menor valuación corresponde mayor gravamen. Y que tal sistema importa un recargo ilegal para los terrenos baldíos, que son precisamente los que no disfrutan o disfrutan en menor grado de esos servicios. Y que debe advertirse que la división en zonas del municipio hecha por el art. 4° de la ordenanza, coincide exactamente con la que se practicó al valuarse los inmuebles para el pago de la contribución, lo que constituye una prueba concluyente de que la demandada ha fijado las tasas en proporción al valor de la tierra; no necesitándose otra prueba para convencerse de que las tasas municipales sancionadas para el año 1933, constituyen un recargo abusivo de la contribución territorial. Por otra parte, la Municipalidad ha subvertido totalmente el concepto de tasa como retribución exacta de un servicio y que en tales condiciones, son manifiestamiente ilegales, procediendo la devolución de lo pagado en ese concepto.
Hace otras consideraciones y termina solicitando, que, oportunamente se declare ilegal e inconstitucional la ordenanza municipal denominada "cálculo de recursos"" correspondiente
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:274
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