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Fallos: 195:275 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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al año 1983, en cuanto concierne al impuesto de contribución territorial y a los llamados impuestos municipales de alumbrado y limpieza, y en su virtud, se condene a la Municipalidad de Santa Rosa, a devolver la suma de treinta y tres mil cuarenta y cuatro pesos con cincuenta centavos moneda, legal, sus intereses desde la notificación de la demanda y costas del juicio.

La Municipalidad de Santa Rosa (fs. 106), por apoderado, contesta la acción deducida negando "in totum" los hechos y el derecho en que la misma se funda. Sostiene que no hay violación de las garantías constitucionales relativas a la igualdad e inviolabilidad de la propiedad, no hay creaciones extrañas a las que faculta la ley 2735. Y que los impuestos que autoriza no tienen afanes hostiles, persecutorios y menos de confiscación. Que el sistema adoptado pera la liquidación de los gravámenes se encuentra dentro de las facultades de los concejos municipales a los que la ley no les fija el criterio con arreglo al cual deben imponerse, Se dice también, que la demandada ha prestado sus servicios y que la acción de repetición en materia de alumbrado y limpieza es improcedente. Manifiesta que del art. 1? de la ordenanza impugnada, surgen específicamente las atribuciones que contiene la ley 2735 al determinar que corresponde al Concejo establecer impuestos municipales y dictar el ¡prempuesto de gastos. Que la valuación ha sido realizada conforme a las prescripciones de la ley sin que haya límite o término a la facultad de distribución, división o adjudicación del impuesto, en la forma que se ha hecho. Alega la legalidad y constitucionalidad de la ordenanza, entendiendo que el impuesto de alumbrado, limpieza y riego, no es una tasa, sino medidas de impuestos contributivas y retributivas; y que la ordenanza es perfectamente legal, porque el art. pi de la ley 1582, fija como atribuciones del Concejo Municipal la de establecer impuestos municipales, siendo la Municipalidad, quien tiene la facultad de fijar la condición de percepción y recaudación, el tipo del impuesto y su monto. El Congreso crea el impuesto o la contribución municipal, pero delega en el Concejo la facultad de legislar el " quantum", tipo y forma de su percepción, sin otro límite que el art, 4° de la Constitución Nacional, Expresa de igual modo, que en la hipótesis de que la percepción de las contribuciones por servicios públicos produjera el excedente a que alude la actora, tendríamos en primer término que ello sería perfectamente legal, ya que la ley 2735 al enumerar las "rentas"? municipales, incluye los impuestos de alumbrado y limpieza, inclusión que dentro de la letra de la

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-275

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