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Fallos: 195:272 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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para fijar las bases determinantes de los gravámenes, por cobrarse indebidamente servicios que no se prestau, y por tratarse de contribuciones confiscatorias con relación a la renta que producen las propiedades.

Expresa que es condición inherente a la esencia del régimen municipal que Jas administraciones comunales no tienen otros poderes que los fijados taxativamente por las leyes de su creación y organización; que carecen de facultades implícitas aunque ellas pertenezcan a la naturaleza del régimen municipal o sean convenientes para el cumplimiento de sus fines; y que obran por delegación del Estado general o de las provincias, según el caso, y que la eficacia jurídica de sus actos está circunscripta a las limitaciones que el Congreso o las legislaturas hayan considerado prudente señalar para el ejercicio de sus atribuciones legales, Se sostiene igualmente, que las municipalidades no pueden imponer otros tributos que los señalados expresamente por las leyes o contenidos implícitamente en los poderes que ellas les han concedido, Y que no sólo carecen de atribuciones para establecer gravámenes no autorizados en forma expresa y nominativa por las leyes, sino que aun en la aplicación de impuestos o tasas encuadrados en sus facultades, deben percibirlos dentro del marco fijado por aquéllas, no pudiendo, bajo ningún pretexto, variarlos ni aumentarlos con recargo.

Dice que la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido y caracterizado las tasas y retribuciones de servicios públicos por las siguientes condiciones: 1? su monto es susceptible de medida; 2? equivalen a la exacta compensación del servicio; 3" se imponen con carácter obligatorio. Las dos primeras normas permiten distinguir con suficiente nitidez la tasa del impuesto, La base de éste es la capacidad del contribuyente; la de la tasa es el beneficio especial de que aprovecha el individuo, pero es esencialmente la posibilidad de ajustar el pago del servicio a su verdadero valor, lo que diferencia y caracteriza la tasa como institución específica, jurídica y financieramente considerada, Que de estos principios se desprende que la tarifa de la tasa o sea el monto de la retribución impuesta al servicio, debe tener como máximo lo que es necesario para cubrir totalmente los gustos que éste origine, siendo fuctor esencial para la posibilidad de su cobro, que se trate de servicios efectivamente prestados.

Manifiesta también que aparte de los recursos provenientes de las tasas, la ley 2735 decidió integrar las rentas munici

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-272

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