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Fallos: 195:276 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ley autoriza a las municipalidades a percibir por el servicio más de lo que cuesta, porque de otra manera no podría ser una renta.

Se argumenta que las leyes 1532 y 2735 establecen que el impuesto es fuente de renta (se refiere a los de alumbrado y Jimpieza), pero que las mismas, no establecen si deben cobrarse sobre el capital, sobre el trabajo o sobre la tierra; o que deba cobrarse por metro lineal o cuadrado o sobre el valor de la superficie del suelo. Y que siendo así, es facultativo de las municipalidades elegir la materia sobre la cual ha de incidir el impuesto. De este modo, su parte ha elegido la tierra estableciendo una escala de valores por metro cuadrado, relativa con el valor de la misma. La constitucionalidad del impuesto se cumple en cuanto cada contribuyente paga proporcionalmente al metraje y al valor de la tierra en la zona donde está ubicada la finca.

Se alega que el impuesto de alumbrado, riego y limpieza no es una tasa, porque financiera y legalmente "tasa" es el monto correspondiente al impuesto. Todas las contribuciones, todas las especies del género contributivo se cobran sobre la base de una tasa referida a la cantidad de capital imponible y que por consiguiente, no hay tasa de alumbrado, limpieza y riego, sino tasa del impuesto de alumbrado, limpieza y riego, Que por: otra parte, las tasas de impuestos son contributivas y no retributivas y que el criterio de que la tasa del impuesto debe cubrir el gasto ocasionado ha sido abandonado y que las ideas económicas han tenido que evolucionar hasta ponerse a tono con la realidad de la vida actual.

Se hacen otras consideraciones, se deduce la defensa de prescripción fundándola en el art. 4030 del Código Civil y se solicita el rechazo de la demanda, con costas y que en caso omiso se tenga presente que la actora ha incurrido en "plus petitio", pues aunque prosperaran las impugnaciones de la actora, ésta estaría obligada a pagar una suma menor que la demandada.

A fs, 118 se dispuso oír al Ministerio Fiscal que se expide a fs. 119. A fs, 119 vta. se abre el juicio a prueba. De fs. 132 a fs. 355 obra la prueba producida por las partes sobre la que certifica el actuario a fs, 131 vta.

Sobre su mérito alega la actora a fs. 356 y la demandada a fs. 381, dictándose a fs. 389 la providencia de autos para sentencia que se revocó a fs, 390 vta, a fin de oír al Ministerio Fiscal que se expidió a fs. 391, y a fs. 392 vta. llamóse nuevamente autos, resolución que se encuentra consentida.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-276

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