pales con el impuesto de contribución directa sobre los bienes raíces comprendidos dentro del ejido de cada municipio, impuesto que no podrá exceder del cinco por mil de la valuación inmobiliaria. Y que, con arreglo a los preceptos de la ley de contribución territorial N° 11.285 y de la N° 2735, la materia imponible de este gravamen está constituída por los bienes raíces y el impuesto debe aplicarse sobre su valor total.
En estas condiciones el inc. c) del art. 1° del cálculo de recursos de la Municipalidad de Santa Rosa, sancionado para el año 1933, es ilegal porque ha desnaturalizado y alterado el art. 3?, inc, 1? de la ley 2735, habiendo obrado la Municipalidad al margen de sus atribuciones al hacer distingo se trate de terrenos baldíos o no. Y que no sólo ha variado las condiciones y modalidades del impuesto sino que lo ha recargado especia!mente en materia de terrenos baldíos, en forma de que, en su aplicación virtual, el monto de la contribución es muy superior al cinco por mil de la valuación que la ley autoriza como máximo a percibir y que se ha valido para ello, de valuaciones exageradas; que su desproporción con el valor real de la tierra no puede ser atribuída a la desvalorización general de la propiedad inmueble. Y que por tanto, en su aplicación real, la contribución directa no se ajusta al texto de la ordenanza, No se excluye de la valuación el valor de las mejoras, sino que se recarga considerablemente el impuesto que grava los terrenos baldíos; y que en tal concepto la ilegalidad del sistema adoptado por la Municipalidad para la imposición y cobro de la contribución directa, trae como consecuencia jurídica la obligación de devolver los impuestos percibidos por tal motivo, ya que se trata de un pago hecho sin causa legal.
En lo que se refiere a la impugnación de la ordenanza en lo relativo a los servicios municipales, los arts, 2? y 3? de aquélla comprenden los de alumbrado, riego, extracción de basuras, arbolado y apertura'y conservación de calles, A esta respecto, se alega la indebida inclusión de varios servicios, cuyo cobro no se encuentra autorizado por las leyes 1532 y 2735.
Las únicas tasas de carácter inmobiliario cuya imposición encuadra dentro de las facultades municipales son las que corresponden a los servicios de alumbrado y limpieza. Los otros que la ordenanza menciona, no pueden válidamente establecerse con carácter de tasas aunque fueran necesarias. Ello no significa, por cierto, que la Municipalidad prescinda de esos servicios, pero estaba obligada a sufragarlos con otros recursos que no tienen un destino especificado, como por ejemplo el producido de la contribución directa. La conveniencia del servicio no
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:273
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