que incida esencial y directamente sobre esos mismos bienes.
Y como el actor no ha discutido que la contribución que se le impone absorba una parte tan importante del patrimonio heredado, que resulte casi confiscatoria o abusiva, no corres:
ponde determinar si las facultades impositivas resultan exageradas en su aplicación al asunto que da origen a esta disposición legal.
En el fallo publicado en G. del F., t. 92, p. 37, al confirmar la sentencia dictada por este tribunal, que se encuentra publicada en el mismo diario, t. 80, p. 219, la Corte Suprema dijo, entre otros argumentos igualmente sustanciosos: "Que el art. 30 de la ley 11.287 no compromete el principio de igualdad asegurado por el art. 16 de la Constitución, desde que, por una parte, éste tolera, según la reiterada jurisprudencia del tribunal, la formación de- categorías razonables, y por otra, la disposición examinada no distingue entre nacionales y extranjeros, comprendiendo a unos y otros en el recargó impositivo que establece, Y menos puede sostenerse que el impuesto es diferencial o determinante de un gravamen a la exportación de capitales, pues en el caso de la Yewish Colonization Association e, Provincia de Santa Fe (Fallos, t. 147, p. 402), admitióse la legitimidad constitucional de la distinción entre rentas destinadas a invertirse en la República y las que iban a consumirse en el extranjero, y, siempre natúralmente, que no resultaran desconocidas otras garantías o principios constitucionales. La discriminación hecha por el art. 30 de la ley 11.287 entre herederos demiciliados en el país y herederos domiciliados en el extranjero, reconoce base razonable y responde a una finalidad económica o social que acaso envuelva un error económico, pero no pugna en sí misma con el principio de la igualdad impositiva consagrado por el art. 16 de la Constitución (Fallos, t. 115, p. 111; t. 132, p.
402; t. 138, p. 33; t. 149, p. 417 y otros)". Y para precisar más añn estos conceptos, poco más adelante agrega: "Que es procedente insistir en que el criterio para juzgar la proporción de los impuestos y su racionalidad no debe ser uniforme para todos los casos, ya que no puede ser lo mismo el gravamen sobre el trabajo, Jas industrias y en general sobre las fuerzas vivas del país, que el exigible al capital o la renta emigrante, a la acción negativa del ausente que va a gozar de su fortma fuera del Estado en que la formó o en virtud de cuyas leyes adquirió la herencia; de ahí que, como queda ya establecido, para declarar que un impuesto es o no confiscatorio, no basta considerar el monto de su tasa sino también otros fundamentos
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:144
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