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Fallos: 195:140 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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igualdad consagrada por el art, 16 de la Carta Fundamental, al distinguir entre herederos domiciliados dentro y fuera de país. Al mismo tiempo, y en forma subsidiaria, se aduce que el recargo al ausentismo creado por la disposición primeramente citada sólo puede aplicarse a los juicios sucesorios sometidos a la escala de la ley 11.287, no rigiendo, por consiguiente, respecto a los promovidos bajo la vigencia de las leyes posteriores 11.583 y 11.821.

El fallo sometido a la decisión de V. E. rechaza ambas defensas, y por mi parte anticipo desde ya mi opinión favoTable a su confirmación.

La Corte Suprema ha tenido oportunidad de fijar, en conocidos y reiterados pronunciamientos, el alcance del concepto de igualdad aplicado a los impuestos y cargas públicas, estableciendo que el mismo no implica someter a todos los habitantes o propietarios del Estado a una contribución idéntica para el sostenimiento del Gobierno, sino únicamente que en condiciones análogas, es decir, dentro de las distintas categorías o grupos de contribuyentes, que es lícito y razonable formar, el gravamen ha de ser el mismo para todos. En términos generales, la garantía constitucional de igualdad radica en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.

Con referencia cuncreta a la pretendida inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 11.287, el alto tribmal se ha pronunciado, asimismo, en el notable fallo dictado en el juicio sucesorio de Andrés Gallino, sentando la sana doctrina de que la discriminación que dicho precepto contiene entre herederos domiciliados dentro y fuera del país, reconoce una base razonable, y responde a una fimalidad económica y social que no pugna con el principio de igualdad impositiva asegurado por el art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos, t. 160, p. 247, y J. A., t. 35, p. 547). Por lo demás, con tal doctrina la Corte Suprema no hizo otra cosa que ratificar el criterio ya sustentado anteriormente por ella, 'a raíz de la impugnación de in constitucionalidad de una ley de la Provincia de Santa Fe, creando el impuesto inmobiliario al ausentismo (Fallos, t.

147, p. 402), solución mantenida más tarde en un caso análogo promovido por igual motivo contra la Provincia de Córdoba Fallos, t. 176, p. 188).

Pero, pese a tan categóricos pronunciamientos, el actor insiste en que el distingo en que reposa el art. 30 de la ley 11.287, es arbitrario e infundado, tachando de impreciso y

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-140

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