En las liquidaciones practicadas a fs. 113 y 160 del juicio agregado sin acumular, se incluyeron las sumas de $ 59.760,46 $ 12.290,49, respectivamente, por el recargo del 100 estaPecido en dicha disposición legal sobre el impuesto a la herencia a satisfacer en razón de que el único heredero, así declarado por auto de fs. 93, residía en el extranjero, aprobándose por autos de fs. 140 y 180 vta., los pagos realizados bajo las reservas expuestas a fs. 108 y 158 en lo que a tal recargo se refiere. El escrito inicial advierte que si bien la suma de ambas cantidades es superior a la que en este juicio se reclama, ello obedece a que por separado el actor ha demandado el reintegro de la diferencia fundado en distinto motivo.
Dispone el art. 30 de la Jey 11.287: "Cuando el heredero, legatario o donatario, tenga su domicilio en el extranjero en el momento del fallecimiento del causante o cuando la donación se haga, el impuesto que le corresponde por esta ley se recargará en un 100"', Como se observa, esta norma no hace distingos, según que se trate de personas nacidas en el país o fuera de él y se aplica inexorablemente en los casos en que el heredero, legatario o donatario, se domicilie en el extranjero cuando el causante falleciera o la donación se haga.
No puede decirse, entonces, que se viole el principio de igualdad amparado por el art. 16 de la Constitución, porque se aplica por igual a todas aquellas personas que estuvieran afectadas en sus alcances, sin prerrogativas, privilegios, ni excepciones que resultan odiosas para el régimen amplio que tutela nuestra Carta Fundamental. Es, precisamente, la tesis sustentada por la Corte Suprema en múltiples de sus fallos (véase, al respecto, el considerando 6? de la sentencia publicada en G. del F., t. 123, p- 55) al establecer que para considerarse afectado, el principio de igualdad sub ezamen, es preciso que los derechos o intereses de dos personas colocadas en la misma situación de hecho, sean resueltos de distinto modo en la disposición legal impugnada, 0, como lo establece el precedente dictamen del fiscal de cámara, que lo acordado a un contribuyente no lo fuera a otro colocado en idénticas circunstancias. No es, pues, el caso de antos.
Lo mismo puede decirse acerca de la disposición del «rt.
17 de la Constitución, porque la ley 11.287, en su art. 80, no comporta un ataque al principio de inviolabilidad de la propiedad privada, sino que el Congreso de la Nación, en ejercicio de atribuciones propias, estuvo facultado para imponer ese gravamen que afecta a la disposición de bienes por acto entre vivos o por causa de muerte y no comporta una carga
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:143 
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