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Fallos: 195:145 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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relativos a la materia imponible, a la oportunidad de su aplicación o a su repercusión, etc., cuyo estudio incumbe al Congreso dentro de las vallas insalvables de las garantías constitucionales correspondientes. De modo que la misión propia del Poder Legislativo y la del Poder Judicial, se desenvuelven en campos distintos pero armónicos: aquél, para allegar los recursos indispensables al sostenimiento de la vida nacional, exigiendo al cuerpo general de bienes una parte proporcional y éste velando por el imperio de las bases fundamentales a que debe sujetarse toda legislación impositiva" (art. 81, Constitución Nacional).

Coincido con el fiscal de cámara en la carencia de razén que asiste a la parte actora para criticar este fallo porque sea impreciso y contradictorio, desde que en sus bien fundados considerandos, contempla y resuelve el problema jurídico planteado no sólo con la amplitud y acopio de doctrina que le es propio, sino también con una claridad, precisión y congruencia en sus distintos razonamientos que le otorgan jerarquía destacada. Nada implica que dentro del articulado del Código Civil y en lo que atañe a la distribución del acervo hereditario, no se establezcan diferencias entre domiciliados en el país y fuera de él, colocándolos en paridad de situaciones, como resulta del art. 3470, porque el legislador no ha creído procedente hacerlo, pero nada quita que, dentro del régimen impositivo a que esos bienes están sometidos y sin que pueda verse en ello ninguna arbitrariedad, el distingo proceda y hasta sea conveniente para las necesidades sociales o económicas del país, a fin de propiciar que las rentas o el producido de ellas no emigre de aquí, sustrayendo a la economía del país capitales necesarios para su desenvolvimiento y progreso, criterio fundado en elevados propósitos de buen gobierno que comparten muchas legislaciones extranjeras, según lo recuerda el fiscal de cámara, refiriéndose al efecto a lo que informa el doctor Giuliani Fonrouge en su ponderable obra Impuesto a la transmisión gratuita. de bienes (ps. 541 al 47).

La ley 11.287 ha sido modificada por las 11.583 y 11.821, tan solo en cuanto al porcentaje y escala del gravamen sucesorio en sí con relación al monto de los bienes y al grado de parentesco del presentante —la multa que estatuye el art. 15 no se vincula a la cuestión en debate— de modo que todas ellas constituyen un conjunto armónico que lejos de repudiarse se complementan, sin que en modo alguno pueda entenderse que por la sanción de las dos últimas ha quedado derogada la primera, como no sea en la parte de la escala y porcentaje

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-145

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