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Fallos: 195:139 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Que la ley 11.583 modificó totalmente dicha escala, sustituyéndola por la que prescribe su art, 1 y el art. 44 de la ley 11.281, aumentó, a su vez, algunos de los porcentajes establecidos en la ley 11.583. En ambos casos se dispuso que el producido del impuesto sería liquidado y percibido conforme a la ley 11.287.

Se aduce por la actora que al emplear la expresión "esta ley", refiriéndose a la 11.287, sólo quiere comprender las disposiciones que fueron originarias de ella, y que las posteriores, 11.583 y 11.821, no están comprendidas como parte integrante de ella.

A juicio del proveyente ello significa forzar demasiado la dialéctica, para llegar a una conclusión favorable a sus pretensiones, pues ni aun examinando la cuestión bajo ese aspecto gramatical y lógico, puede llegarse a la conclusión pretendida, Pienso que para que una ley pueda considerarse modificada en su articulado, o en una: cualquiera de sus disposiciones, no se hace necesario en la nueva transcribir íntegramente las disposiciones de la primitiva, y no es necesario que la modificatoria se refiera a aquélla en forma indudable.

En el caso de autos así se ha procedido, pues la ley de presupuesto 11.821, en su art. 44, se refiere en forma expresa a las leyes antecedentes, 11.583 y 11.287.

De ello fluye, sin lugar a duda, que la pretensión de la actora no es procedente y que la percepción efectuada por el Consejo Nacional de Educación, en razón de la liquidación del impuesto sucesorio a que se refieren estas actuaciones ha sido procedente y efectuada de acuerdo con las prescripciones legales examinadas y debidamente aplicadas.

Por estas consideraciones, fallo rechazando la acción deducida por José Pascasio, Juan María Escoriaza y López contra el Consejo Nacional de Educación, por repetición de pago.

Las costas en el orden cansado, teniendo en cuenta las cuestiones debatidas y que el actor se pudo creer con derecho para litigar. — Martín Abelenda. — Ante mí: Alberto R. H.

Gartland,
DICTAMEN DEL FISCAL DE CÁMARA
Excma. Cámara:

Se renueva en el presente juicio la cuestión referente a Ja inconstitucionalidad del art. 30 de la ley de impuesto 2 la herencia 11.287, sosteniéndose que ella vilnera la garantía de

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:139 
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