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Fallos: 195:138 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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blecida al respecto, tanto por la Corte Suprema de la Nacién como por las cámaras civiles de la Capital. Ha resuelto, en efecto, el alto tribunal, que el art. 80 de la ley 11.287 no compremete el principio de igualdad asegurado por el art. 16 de la Constitución Nacional desde que, per una parte, éste tolera la formación de categorías razonables, y por otra aquélla no distingue entre nacionales y extranjeros, comprendiendo a unos y otros en el recargo impositivo que establece.

La discriminación hecha por el art. 80 de la ley 11.287 —añade la Corte— entre herederos domiciliados en el país y herederos domiciliados en el extranjero, reconoce una base razonable y responde a una finalidad económica y social, que acaso envuelva un error económico, pero no pugna en sí misma con el principio de la igualdad impositiva consagrado por el art. 16 de la Constitución.

Que frente al argumento que formula la parte actora en el presente juicio, fundado en que la ley civil no establece distingos entre herederos domiciliados y no domiciliados, que pudieran justificar el tratamiento diferencial de la ley 11.287, cabe invocar lo resuelto por la Cámara civil 1' el fallo ya citado, en el sentido de que la disposición del art. 3565 del Código Civil, que legisla la igualdad del parentesco y de la porción hereditaria de los descendientes legítimos, no es afectada por el recargo del impuesto a la herencia con arreglo a los principios sentados por la Corte, aparte de contemplarse un hecho extraño a las circunstancias previstas en la ley civil 3 particular de cada grupo de personas, según sus domiios.

Que establecida así la validez constitucional de la cláusula objetada, corresponde decidir si ella ha sido legalmente aplicada en la sucesión de la señora López de Alfaro de Escoriaza donde, como se ha visto, se pagó el impuesto hereditario aplicando la tarifa impositiva de la ley 11.583, ampliada por la ley 11.821.

Que el art, 30 de la ley 11.287 dice textualmente: "°Cuando el heredero, legatario, o donatario tenga su domicilio en el extranjero en el momento del fallecimiento del causante o cuando la donación se haga, el impuesto que le corresponde por esta ley se recargará en un 100", Que el impuesto que corresponde abonar a un heredero legatario o donatario, por la ley 11.287, es el que resulta aplicando a la materia imponible determinada con arreglo a las normas que ella misma establece, el índice impositivo pertinente incluído en la escala de su art. 2"

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-138

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