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Fallos: 195:137 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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liquidado. La disposición del art. 380 constituye un precepto de fondo, ya que crea o establece un gravamen; no puede ser incluída entre las normas referentes a la liquidación y percepción del impuesto. Cita opiniones de tratadistas que, a su juicio, corroboran tal interpretación.

Contesta la demanda el Consejo Nacional de Educación, mediante su escrito de fs, 17 a 19. Comienza negando todos los hechos que expresamente no reconozca, y haciendo referencia a la doble impugnación formulada por el actor contra el art. 80 de la ley 11.287, dice que ella importa contradicción, porque no se ha dicho que sea subsidiaria de la otra.

Agrega que las leyes 11.583 y 11.821 sólo han establecido una modificación en la escala de la ley 11.287, cuyas restantes disposiciones subsisten íntegramente.

En ningún caso puede decirse que el alcance de aquella disposición ha quedado restringido a la ley 11.287, En cuanto o la cuestión fundada en la desigualdad del recargo, cita varios fallos dictados por la Corte Suprema, en las cuales se ha admitido la procedencia de la distinción entre herederos domiciliados y no domiciliados, y agrega que el actor, por ser único heredero, río puede quejarse de un tratamiento diferencial, ya que todos los domiciliados en el extranjero abonan el impuesto con recargo. Termina pidien"s el rechazo de la demanda; con costas.

Considerando: Que del expediente sucesorio de Delfina Juana Angela Gregoria López Alfaro de Escoriaza, traído a efecto de prueba por pedido de ambas partes, resulta cierto que el actor abonó por impuesto sucesorio liquidado con arreglo a las escalas de las leyes 11.583 y 11.821, la suma de $ 72.050,95 m/n. y que otro tanto pagó por el recargo al ausentismo que señala el art. 30 de la ley 11.287. Surge también de esos autos que el pago se verificó bajo protesta y reserva de repetición por los motivos expresados en el escrito de demanda.

Que la parte actora considera que tal recargo se le ha exigido indebidamente y sin causa legal: 19) porque el art, 30 de la ley 11.287 que lo establece es contrario a la garantía de Ja igualdad en el impuesto y Jas cargas públicas, asegurada por el art. 16 de la Constitución Nacional; 2) porque en cualquier caso es inaplicable a los impuestos liquidados con sujeción a las escalas de las leyes 11.583 y 11.821.

Que en cuanto a la primera impugnación, corresponde desecharla, atenta la jurisprudencia firme y reiterada esta

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-137

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