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Fallos: 195:136 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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rencia ha sido objeto de otro juicio simultáneamente promovido ante el infrascripto, agregando que sólo hará valer como fundamento de la demanda, dos de los motivos" invocados al formular la protesta: a) el art. 3? de la ley 11.287 viola Ja garantía constitucional de la igualdad en el impuesto y las cargas públicas; b) es inaplicable a los juicios seguidos por las leyes 11.583 y 11.821.

Desarrolla a renglón seguido los fundamentos jurídicos de ambas impugnaciones, sosteniendo, en cuanto a la primera, que ningún precepto de la Constitución ni de las leyes fundamentales del país, autorizan la clasificación de los contribuyentes en dos grupos desigualmente gravados, según tengan o no su domicilio en el país, hecha por el art. 3" de la ley 11.287. Las normas del Código Civil que rigen la transmisión sucesoria no establecen distingos entre herederos domiciliados y no domiciliados. Cuando excepcionalmente se considera la situación de extranjero domiciliado en el Estado, es con el propósito de establecer la igualdad entre los herederos, alterada por disposiciones de leyes vigentes en otros países. En consecuencia, la distinción hecha por el art. 30 de la ley 11.287, es arbitraria e ilegal. No desconoce la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte Nacional, con referencia a ese precepto, pero entiende que la doctrina del alto tribunal carece de precisión, y no se concilia con otros pronunciamientos dictados para decidir cuestiones esencialmente análogas, existiendo por ello motivos suficientes para renovar la cuestión relativa a la desigualdad legal cuestionada, Con respecto al segundo motivo de su impugnación, dice que dicho recargo no ha podido ser liquidado en la sucesión López Alfaro de Escoriaza, porque a ésta le correspondió abonar el impuesto prescripto por las leyes 11.583 y 11.821, y el art. 30 de la ley 11.287, por los términos de su redacción, sólo es aplicable al impuesto que ella misma determina. La expresión "esta ley"" empleada en dicho art. 30 comprende sólo las disposiciones que originariamente integraron la ley 11.287, y las leyes posteriores, núms, 11.583 y 11.821, ammque la modifican, no forman parte íntegramente de ella, El hecho de que estas últimas leyes establezcan que el gravamen será "liquidado y percibido conforme a lo dispuesto en la ley 11.287" no modifica aquella conclusión; ese precepto no tiene otro alcance que hacer extensivo al impuesto de las Jeyes 11.583 y 11.821 las reglas de carácter formal de la ley 11.287 que fijan el procedimiento con arreglo al cual deben determinarse cuantitativamente y percibirse el gravamen así

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-136

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