Que esa situación de continuo e inminente peligro en que se encontraban Jichos productos era perfectamente conocida por sus propietarios, actores en este juicio, desde que en el escrito de demanda, fs. 22, haeen confesión de ese conocimiento al expresar que "debido, en parte, a la calidad de combustible que emplea el Ferrocarril Central Norte Argentino y en parte a la impericia de los maquinistas, pero más freenentemente a la falta de ehisperos en sus locomotoras, em ensi constantes los incendios de enmpos y de maderas en toda la zona eruzada por dicha empresa", Que, aparte de ello, en el mismo escrito, fs. 22, vta, y 23, los actores, imputando a la demandada múltiples infracciones a la ley 2873 y su reglamentación, revelan un conocimiento cabal en el sentido de que la empresa no ha dado ninguna eficacia, seguridad ni eficiencia al servicio que presta en el Km. 708, donde no existen tinglados para el estacionamiento de productos, ni edificio para la estación, ni telógrafo, ni iluminación, ni barreras, como tampoco alambrado para separar la zona-vía y señalan especialmente, llamando la atención del a quo por la importancia que le atribuyen, la cireunstaneia de que en dicha estación no hay empleado encargado de la atención, vigilancia y seguridad del tráfico, ni elementos de lueha contra el — que pudieran prevenir hechos como el que motiva su a e Que la verdad de las afirmaciones de la netora, eomprobada por la inspección oeular, por la prueba testimonial y pericial y por el informe de la Dirección General de Ferroearri- .
les agregado a fs. 350, lejos de fundamentar su absoluta falta de responsabilidad en el hecho de que se trata, sirve para demostrar, a juicio del tribunal, la obligación en que se encontraba de adoptar el máximo de medidas precancionales para evitar o poder Inchar contra ese inminente peligro de ineendio, que a raíz de las razones cirennstanciales que con tanta amplitud invoca en la demanda, amenazaban constantemente la destrueción de los produtos forestales de su propiedad.
Que la adopción de esas medidas preeaneionales, euya omisión es Ae uatdo la earga está destinada a ser inmediatamente transportada, resulta tanto más exigible en los casos en que, como ocurre en el sub judice, dicha carga o acopio de materiales permanece estacionado durante 1n lapso de más de quinee meses —teniendo en cuenta solamente la primera compra hecha por Mayoráz el 30 de septiembre de 1935—, sin que durante el mismo se manifieste el propósito de ordenar su transporte. Efectivamente, en autos sólo se ha demostrado
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:73
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