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Fallos: 194:71 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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te, ¿e respeto a la autoridad de quien emana dicha disposición y a principios elementales de derecho, a admitir que ella establece la irresponsabilidad de la empresa cuando la carga sufra algún perjuicio o daño que derive de hechos que en modo alguno le puedan ser imputados, Que si bien de lo expuesto hasta ahora surge la responsabilidad de la empresa demandrda, por el hecho de que se trata, es necesario considerar si en el mismo no ha mediado la realización u omisión de actos imputables a la parte actora, y que sean susceptibles de aumentar o disminuir las posibilidades de que ocurriera el accidente.

Que, a esos efectos, cabe recordar e interpretar la disposición contenida en el art, 56, ine. 3", de la ley 2873, tantas veces citadas por las partes que intervienen en este ¿uieio, según la cual es prohibido hacer acopio de materias in bles o combustibles a menor distancia de veinte metros de la vía. La demandada sostiene que la actora ha violado dieha disposición legal y que, por lo tanto, sobre ella deben recaer las consecuencias del siniestro. Por su parte la netora argumenta con la inaplicabilidad del eitado artículo en el sub judice y que, en todo caso, la demandada habría también infringido lo dispuesto en él, al permitirle hacer uenpio de los materiales combustibles, de su propiedad, a una distancia de la vía mueho menor a la fijada, Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo registrado en el t. 65, púg. 257 de su colección, ha de elarado que la disposición del art. 57, ine. 2, de la ley 2873, que establece una prohibición de naturaleza idéntica a la legislada en el art, 56, ine, 3, "no se refiere a la carga que admita el ferrocarril para su transporte", lo que significa que esas prohibiciones no rigen cuando los acopios se hacen en terrenos de propiedad de los ferrocarriles, y especialmente, en sus estaciones y eanchones para la carga y descarga de las merenderías que deben transportar o han transportado. Y ello es así, porque esas prohibiciones significan servidumbres motivadas por los ferrocarriles, como expresamente se dice en el título 117 de la Jey 2873 donde están legísladas, y como tales servidumbres sólo se establecen sobre terrenos euya propiedad no pertenece a las empresas, Que aun admitiendo, por simple vía de hipótesis, que la disposición del art. 56, ine, 2, Fuera aplicable al sub judice, resultaría, de aenerdo a las constancias de mutos, y en el mejor de los easos para la demandada, que la culpa que de ello deriva para los actores eonenrre con su propia culpa desde

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-71

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