elos causados, en la extensión que resulte justificada, todo ello en virtud de lo distueto por los arts, 1109 y 1113 del Código Civil y 65 y 91 de la ley 2873.
Que la conclusión que antecede es aceptada por el tribunal en consideración a la relación que existe entre el primer principio de incendio, ocurrido momentos después de partir de la estación Patay el tren arrastrado por la locomotora núm. 7019, con el que destruyó, en horas de la noche, los produetos forestales de propiedad de los actores, relación que debo aceptarse no solamente como resultado de la manifiesta coneordaneia de la prueba testimonial, sino también de acuerdo a las eonelusiones a que arriban los peritos Ruiz y de la Garma, que expresan su opinión coineidente en el sentido de que la reactivación del incendio se debió al hecho de haber quedado algunas brasas en el aserrín de la leña, las que fueron avivadas por el viento que sopló después de haber sido aparentemente extinguido el primer foco de incendio, Que la eficacia de la prueba de la netora, corroborada por las conelusiones a que arriba el perito tereero, señor Ruiz, no ha sido desvirtuada por la que en autos ha producido la.
demandada, la que resulta insuficiente, no sólo para probar, de acuerdo al art. 65 de la ley 2873, que el daño ha resultado de caso fortuito o fuerza mayor, sino también para enervar la ue la aetora aporta con el objeto de probar la enusa origen del ineendio. En efecto, en su eserito de contestación, la demandada niega que el incendio pueda haberse originado en la forma sostenida por los aetores en razón de que la locomotora núm, 7019, estaba provista de su chispero reglamentario y porque el día 7 de diciembre de 1936, llovió torrencialmente en la estación Patay antes de la llegada, durante la permanencia y después de la salida de ese tren, formándose grandes eharcos que hacían imposible el mantenimiento de chispas enpaces de provocar el incendio.
Que si bien es cierto que en autos resulta demostrado que la locomotora nún:. 7019, estaba provista, como Jo sostiene la demandada, de chispero reglamentario, esa prueba no aleanza a justificar que el día en que ocurrió el incendio funcionara con toda eficacia e impidiera la salida de etica susceptibles de originario. El perito Korman, que hace una afirmación en ese sentido, examina dicho chispero con muchísima posterioridad a la fecha del incendio. Por otra parte, la jurisprudencia ha tenido múltiples de oportunidades para pronunciarse sobre la importaneia y efieacia que, como faetor eximente de responsabilidad, debe atribuirse a la prueba producida,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:69
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