en casos análogos al «ib judice, sobre la existencia y buen funcionamiento de los chisperos de Ioemuotoras, ya restilte ella de dictámenes periciales o de informes suministrados por la Dirección General de Ferrocarriles, y lo ha heeho en forma tal que las decisiones recaídas, enda vez más concordantes y uniformes, aceptan que e/a prueba no puede desvirtuar o eximir la responsabilidad de la empresa enmulo en antos se ha comprobado también que las locomotoras arrojaban ehispas, máxime enando las constancias del juicio, vo permiten est eluir que sea otra causa diversa la que originó el incendio J. A., tomos: 32, 952 y 57, 651; €. S, Fallos: 65, 271).
Que en lo que respecta a la fuerte lluvia que se dice enída durante la permaneneía del tren en_ la estición Patay esto es, entre las 14,05 y 15,05 horas del día 7 de diciembre de 1936, tal como se expresa en la contestación de la úemanda a fs, 38 vta, la prueba producida por la demandada 10 alcanza a justificar que ella fuera suficiente para impedir el incendio y, por otra parte. aparece desvirtuada por la que, sobre ese mismo pate arriban los actores y en especial por el informe, de la Dirección de Meteorología, Geofísica e Midránliea, dependiente del Ministerio de Agricultura de la Naeión, agregado a fs. 329.
Que la violación del art, 290 del deereto reglamentario de la ley 2873, imputada por la demandada a los actores para hacer derivar de ella su responsabilidad exclusiva por los daños originados a raíz del incendio en enestión, si bien ha sido suficientemente demostrada en antos. no puede tracr aparejadas las conseenencias jurídicas que a ella atribuye la demandada. En efeeto, dicha disposición reglamentaria al establecer que "la enrgn que se leve las estaciones sin haueer el pedido inmediato de vazones, podrá quedar depositada en los terrenos de la misma, por enenta y riego de los interesados dirrante quines días". y que "vencido ese plazo sin pedir varones se pagará el alquiler que se establezea por el sitio que oenpa", no puede significar en marora alguna, para las empresas de ferrocarriles uno exención anticipada de responsabilidad por los actos ilícitos, o por el dolo, culpa e negligeneia que pueda imputarse a stx empleados y por los enales debe resnonder de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 65 y 91 de dicha ley.
La elán:nla "por enenta y riesvo", que contiene el eitado art. 290, no puede interpretarse ni tener el aleanes que pretende la demandada. esto es, de que eonstituya na anticipa da impunidad para las eonscevencias de los deitos n emasidelitos cometidos por su personal y debe limitarse, tórieamen
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:70
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