7 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que, teniendo cabal conocimiento de la existencia de materiales combustibl: opiados a una distancia mueho menor de veinte metros de sus vías, no hizo uso, o por lo menos, no se ha uereditado en autos que lo hiciera, de las facultades que le concede el art. 63 de la misma ley para obtener el cumplimiento y respeto de la disposición del art. 56, ine, 3.
Que si bien, de lo considerado precedentemente se coneluye que los actores no han infringido las citadas disposiSiunes Tegales y reglamenterias, ello, en manera alguna, sig» nmifica que su responsabilidad no puede derivar de netos u omisiones que las eonstaneias de sutos antoricen a imputaries, desde que la culpa o negligencia que origina la responsabilidad civil en los enasidelitos, puede provenir de múltiples eircunstancias completamente extrañas a la violeción de leyes 0 reglamentos dietados por el poder público. Con ese criterio, simplemente valorativo, de la mayor o menor influencia que Jas acciones u omisiones, negliventes o culpahles, tienen sobre .
los acontecimientos, que sezún los arts, 1109 y 1113 del Código Civil, originan la obligación de indemnizar los daños y Perquicios que ellos ocasionan, debe analizarse la condueta de parte actora en los heehos que motivan esta litis y eoneluir en base a ello la responsabilidad que surja como lógica consecuencia, Que según resulta de los testimonios de eserituras labradas ante el juez de paz de Tintina, agregadas de fs, 7 a 13 de estos autos, don Juan F. Mayorúz, ec a doña Consuelo Conte de Ferró, con fecha 30 de septiembre de 1935 y 29 de julio de 1936, los productos forestales que en las mismas se indican, y que según los netores fueron los que resultaron destruídos por el fuego el día 7 de diciembre de 1936, productos qu se encontraban, de acuerdo a las constancias de esas netas, lepositados a lo largo 0 a la orilla de la vía segunda del ferrocarril en el Km. 705, es decir, en el lugar conocido como estación Patay, cuando el comprador toma posesión de ellos quedando a su disposición el riesto (fs. 8).
Que de la prueba actmulada en autos, especialmente del acta de inspeeción oenlar de fs, 84 y conclusiones de los peritos de la Garma y Ruiz, resulta que los productos forestales en cuesti" estaban acopiados a una distancia de 3,50 metros de la vía segunda del ferrocarril en el Km. 705, es decir, suma» mente expuestos al peligro, dada su fácil combustibilidad, de ser alcanzados por las chispas que pudieran arrojar las locomotoras de los trenes que llegaban i efectuaban en dicha vía las maniobras inherentes al tráfico de esa estación,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:72
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