DE JUSTICIA DE LA NACIÓN so L
196,526; 188,105 y 494; 190, 277,464 y 539; 192,359; 193,352.
6. Que por esta vía es ciertamente posible someter a la decisión del tribunal el punto referente a la validez constitucional de las normas y actos administrativos provinciales. Pero es asimismo jurisprudencia :
de esta Corte que deben excluirse de su jurisdieción originaria ratione materiae los pleitos que comprenden cuestiones de índole local, como son los referentes a la concordancia o contradicción que pudiera existir entre las normas, netos o instituciones provinciales — Fallos: 188,494; 189,392; 190,123 y 499; 194,18— o los que versan sobre la forma en que las autoridades pertinentes de las provincias interpretan y aplican los códigos comunes — Fallos: 182,439; 193,305 y doctrina de Fallos: 187,79—. En supuestos semejantes deben intervenir originariamente los tribunales estaduales, y el acceso a esta Corte sólo es posible por la vía del art. 14 de la ley 48, en los ensos y condiciones previstos en el mismo.
7. Que es cierto que en la eausa se han invocado las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que se dicen violados por los actos del Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial que menciona la demanda. Pero no lo es menos que la lesión de aquéllos —en caso de que los mismos tuvieran alguna relación con los presupuestos del pleito— sería consecuencia del desconocimiento por éstos, de preseripciones de la constitución local, que sustentarían el derecho del actor.
En tales condiciones, es aplicable al presente pleito la doctrina expuesta precedentemente, que lo excluye de la jurisdicción originaria de esta Corte, En su mérito y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General se declara procedente la
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:505
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