cís, se manufacturó o claboró en Italia, Así resulta, de ma- S nera inequívoca, de los diversos elementos de juicio rennidos en A el sumario núm. 29, de la Oficina de Control de Cambios, partieularmente de las constancias del neta de fs. 6 vta, en la r que se transeriben las inseripciones o leyendas de los envases 3 de la mercadería, denunciadores del verdadero origen de la misma, es deeir, del lugar de su elaboración, 4) Que la visación consular del conocimiento de la carga, no puede oponerse al Fiseo como una prueba eontrover- >| tible del origen cierto de las mercaderías, esto es, del lugar de producción, cuando se trata de materias primas, o del de manufactura, si se trata de productos elaborados; y conforme a lo previsto en el art. 37 de la ley 11.281, "hará fe en juicio contro el importador" solamente, y "entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el flete", mas siempre, como es lógico, salvo la prneba que en contrario puede producirse Caris. 1043, 1034, 1044 y eorrelativos del Código de Comercio), En consecuencia, y en virtud de lo establecido en el conside rando anterior, carece de toda eficacia probatoria, a dicho efecto, en eontea de la demandado. la faetura consular de que hace mérito la parte actora (Es. 71). 1 5) Que por consiguiente, y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarios que invoes la parte demandada —euya letra y espíritu so interpreta con todo acierto en los eseritos de fs, 46, 116 y 150-— resulta improcedente en ab- i soluto la acción deducida en la demanda de fs. 20, Los fumdamentos de las resoluciones administrativas de fs. 14 y 36, mantenidas en el decreto de Ls, 57, del antedicho sumario núm, 29 de la Oficina de Control de Cambios —que se apoyan en las mismas preseripciones— alejan toda duda al res , pecto, volviendo innecesarias mayores argumentaciones sobre el punto, 6) Que, por último, frente a tan elaros preceptos legales y reglamentarios, que de ningún modo violen las normas eomstitucionales respeetivas, no se justifican, ciertamente, al y gunas defensas aducidas por le artora —reflejndas también en los consideramlos quinto y sexto del fallo reenrrido— en las que se atribuyen a interpretaciones "sorpresivas"' de las estatutos correspondientes, la actitud de la parte demandada, Por estas emsideraciones, revórase la sentencia apelada ale fs. 147, desestimándos" la demana. Las costas de ambas instancias, en el orden empado, Devnétvace, Nicolás Gonzúlez Jramain, — Carlos del Campillo. — Ezequiel S. de Olaso, =
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:461
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