DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1 La ley 12.160, refiere sin duda -Iguna a mercaderías de origen direeto o nacionalizado en el país de embarque, porque en tales condiciones dichos produetos son parte de la riqueza cirentante susceptibles de tráfico comercial internacional tenida en vista por el legislador al instituir el róvimen del control de cambios. No ha podido exigir constataciones de difícil | y a veces imposible verificación.
La interpretación de la ley con eriterío racional y con espiritu de justicia, se funda en el principio de que A ley procede siempre con eriterio honesto, Que no puele considerarse regido por el art. 16 citado, como despacho de mercaderías sin permiso previo, el permiso que ticue como fundamento la fe pública que merece el certifieado consular, desde que tales mercaderías en realidad se embarean y pagan en el país de origen denunciado, Esta es la verdad del hecho y legal que enbre la fe pública nereditada por el certificado consular, La reglamentación que dicho precepto faculta dictar al P, E. no puede llegar hasta conferir a la ley un sentido sorpresivo para el esmercio honesto de la República y hacerlo de tal suerte pasible de fuertes sanciones punitorias, Tales normas reglamentarias serían contrarias al espíritu de la ley y por tanto inconstitucionales, A este respecto tiene dicho la Corte Suprema que "°la ley proceda siempre con propósitos honestos, No puede tener jamás la intención de fomentar el engaño, de favorecer la e cia, de tender redes a la buena fe del comercio, de rodearlo de difieultades y de peligros artif.ciales que lo detengan en sus evoluciones, lo desalienten, lo aminoren, y con el peligro, el desaliento y la aminoración del comercio, produzcan la decadencia de la riqueza pública y la decadencia de la renta misma", (€, S.: 12, 178).
Que en el caso shit, en verdad la demandada no alega que el importador haya falseado su declaración en enanto a que la mereadería fué pagada y embareada en Francia, como se expresara en la solicitud de cambio, diserepándose solamente en enanto al país de origen donde la merendería fué elahorada o envasada, por lo que indudable resulta la improcedeneia del recargo formulado y euyo cobro se persigue eon la acción sub-Jite.
La deelaración jurada del importador se halla en autos amparada por la fe pública que merece la documentación visada por el cónsul argentino, sin que la misma haya sido des
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:459
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