354 YALLOS DE LA CORTE SUPREMA eual "emerge" el derecho de la víetima. En el sub lite, el hecho se produjo el 31 de julio de 1947. Como he hecho notar, el día 16 de septiembre del mismo año se presentó el actor ante el Departamento del Trabajo, formulando la denuncia y re elamando indemnización, como así resulta de los tórminos de la misma —ver fa. 1 del Expre, Adm. a que me he referido anteriormente, La enfermedad de que padecer el actor, había quedado constatada desde el día del accidente, según se desprende de los términos de la demanda, o a más tardar, desde la fecha en que se presentó ante la Dirveeión del Departamento del Trabajo, el 16 de septiembre de 1437.
No es posible, en el sub judice aplicarse la disposición del art. 21 de la ley 4215 de la Provincia, en cuanto dispone :
"que el término de la preseripción enmenzará a contarse desde el día en que el accidentado hubiera sido dado de alta", porque, como ya lo he dicho, esta disposición está en pugna econ la del art. 19 de la ley nacional 9658 y es, por otra parte, contraria a principios fundamentales de derecho eivil, en materia de preseripción, consagrados por los arts, 4017 y 4019 del Cód. Civil, El citado art. 21 de la ley 42158 de la provincia no puede prevalecer sobre el art, 19) de la ley de accidentes de trabajo núm. 9655, conforme a la disposición del art, 31 de la Constis tución Nacional, que estableee : La Constitución Nacional, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Conzreso, .. son ley suprema de la Nación, y las autoridades están obligadas a conformarse a ellas, no obstante enalquier disposición en contrario que contengan las leyes o constitu ciones provineiales"", Siendo asi y conforme a los arts, 67, ine, 11 y 104 de la Constitución "Nacional, eorresponde deelarar ineonstituciomal el art, 21 de la ley 4215 de la Provincia por no confor.
marse a las disposiciones de los arts. 4017, 4019, 35 6, 3987 y 9989 del Cód, Civil y 19 de la ley 9658. Y digo que no se conforma al art. 4017 del €, Civil, desde que, en cierta modo, se estableer por aquella disposición, como punto de partida para que comience a correr la preseripeión del día en que el accidentado hubiera sido dado de alta, pudiendo llegar el easo de que su determinación fuera imposible de establecer, desde que tal eiremnstancia podría depender solamente del accidentado, lo que conduciría al absurdo de que éstos tuvie.
ran el privilegio de conservar el derecho de aecionar por
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1942, CSJN Fallos: 194:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-354¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 194 en el número: 354 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
