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Fallos: 194:353 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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en ei art. 31 de la Constitución Nacional y 90, inc. 13 de la Provincia, por lo que solicita así se declare.

La sentencia de fs, 100, desestima las defensas opuestas por la parte demandada y hace lugar a la demanda, con costas, la que es recurrida por la parte demandada, Ante todo, corresponde tratar la defensa de preseripción opuesta, pues si ella es viable, no habría para qué tratar el fondo del asunto, En mi opinión, la preseripción opuesta debe ser admitida. Las partes están eontestes, que el actor el día 31 de julio de 1937, se produjo el hecho que da motivo a este juicio, según así resulta de los términos de la demanda de fs. 2 y contesta ción de fs, 16 n 18 —erts, 86 y 110, ine, 19 del Cód, de Prac.; y art. 16 de la ley 4218, La demanda por indemnización er el accidente que afirma el netor sufrió en la indicada fecha, se inició el día 30 de noviembre de 1938, según así resulta del cargo de fs. 4 —arts, 979 y 993 del Cód. Civil—, Y cabe observar que el actor hizo la denuncia del aceidente al Director del Departamento Provincial del Trabajo en Avellaneda, el día 16 de septiembre de 1997, como así resulta del expte. ; núm. 16.383, letra K, año 1997 del Departamento del Trabajo de la Provineía de Buenos Aires, La Plata (ver fs, 1) agregado por euerda floja a estos autos, a pedido de partes (ver acta de fs. 18), La parte actora alega que la preseripción no ha corrido, desde que el art. 21 de la loy 4215 de la Provincia establece que a los efectos del art, 19 de la ley 9688 y del art. 3986 del Código Civil, los trámites ante el Departamento del Trabajo, se consideran como diligencias judiciales, interrumpiendo, por tanto, la preseripeión, Como ya he tenido oportunidad de manifestarlo, entre otras emisas en la núm, 39232 servida por ° Pedro Timoteo Díaz era Felipe Pasalarna, —indemnización por "eeidente de trabajo" y en la registrada en "La Ley": t. 17, n S70— resuelta por esta Sala el 15 de marzo de 1910, considero que el eitado art, 21 de la ley 4218, no puede prevalecer sobre la disposición del art, 19 de la Jey nacional núm. 0688, por ser ésta una ley de fondo, que no puede ser modificada por una ley de forma dictada por la Provinein, El art. 19 de la citada ley 96585, establees claramente:

"Tas nociones emerventes de eta ley se nrrecrihen nl aña de producido el hecho generador de la responsabilidad" y esc hecho generador no puede ser otro que el necidente mismo, del

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-353

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