DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 283 Gaetan, la nulidad del posterior, o la buena fe que pueda invocar la beneficiaria de la pensión, son cuestiones que escapan a la apreciación que aeerea de ello pueda hacer el P. E, desde que, por imperio de la ley de matrimonio civil —art. 102— ello es del resorte exclusivo de la justicia civil Que. por lo demás, como lo tiene decidido la Corte Suprema, la enestión así emmeiada es de difueidación judicial previa —Gaeria del Foro, t, 111, pág, 115-— nor lo enal la sentencia de Es. 21 que se funda en ello y rechaza la demanda, es arreglada 2 derecho, Por tado esto y sus fumbamentos, se confirras la sentencia de fs, 29, que rechaza la demanda instanrada nor Elsa Ceferina Silva contra el Gobierno de la Nación, sobre pensión ; sin tostas por no encontrar mérito para
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1942, Y vistos: las del reenrso ordinario de apelación dedueido en los autos: "Elsa Coforina Silva v, la Nación.
sobre pensión", contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de !a Capital.
Por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 45. Sin costas asimismo en esta instancia, dada la unturaleza de las enestiones planteadas, Hágase saber y devuélvanse al tribunal de procedencia, donde se repondrá el papel.
Roverro Reretto — Luis Livanes — B. A. Nazan AncioRENA — F. Rawos Mesía,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:283
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