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Fallos: 194:172 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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entre Algomusa y el Estado existía la re'ación de dependencia a que se refiere el art. 1113 del Código Civil —Conf., 1. y L. Mazeato, Traité Théorique el Pratiqué de la Responsabilité Civile., t. 1, núm. 874 y sigtes.; Acrian, Hechos y actos jurídicos, t. >, pág. 350 y ¡ sigles.— faltaría en el caso otro requisito indispensable para que la neción pudiera prosperar.

En efecto, la aplicación del art. 111 eitado, que establece la responsabilidad inexcusable del principal, requiere la prueba de que el dependiente ha cometido el hecho ilícito en el desempeño de las tareas a su eargo —Fallos: 182, 211— exigencia que ha sido interpretada, como allí se advirtió, con notable amplitud por diversos antores y tribunales.

No es esa, sin embargo, la intelizencia que mejor concuerda con el fundamento y la extensión de dicha responsabilidad en nuestro Código Civil, sino otra más restringida conforme a la enal el mencionado requisito significa que el hecho ilícito debe haberse cometido por el dependiente en ejeención de Jas tareas a su enrgo, dentro de los límites y objeto aparentes de las mismas —Binnost, Anteproyecto, ed. oficial, t. 7, pág. 258; Savar, Mechos ilícitos, núm, 102, A falta de ello no habría entre el heeho ilícito y la relación de dependencia la conexión necesaria para hacer surgir la responsabilidad indireeta del principal, vínenlo que, por razones obvias, debe ser exigido con mayor estrictez en el campo del derecho común que en el de las leyes especiales eomo la de accidentes del trabajo.

Las cireumstancias en que se produjo el heeho delictuoso que da logar a la demanda no permiten, con arreglo al eriterio expuesto, encuadrar el censo en el marco del art. 1113 del Código Civil. Porque si bien

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-172

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