alumno y maestro capataz de la escuela-taller de la Jun- f ta Nacional para combatir la desocupación, instalada en Puerto Nuevo, euyo reglamento —art, 56, ine, f£.— en E previsión, sin duda, de hechos como el que da lugar a R este juicio, prohibe a los alumnos "usar armas". :
El hecho delictuoso ocurrió en instantes en que todos se preparaban para dar comienzo a las labores del q día, y la culpabilidad del alumno Algomusa es indiseutible —senteneias de fs. 66 y 73 del expediente criminal y declaraciones de fs. 29 vía. y 30 de estos nutos.
La responsabilidad de las autoridades de la escuela encargadas de las tareas de vigilancia —arts, 11, 32 y sigtes, del reglamento— hállase uereditada en los términos de los arts. 1117 y 1112 del Códiro Civil por Ts constancias del sumario eriminal. Ellas permiten comprobar que dichas autoridades no vigilaron con el enidado que cra de su deber emplear el cumplimiento de i lo dispuesto en el art. 56, ine, E. del reglamento, pues ; de otro modo no habrían ignorado lo que en enxmbio 1 salían varios altmnos: que Algomisa concurría armado i a ly escuela —declaraciones de Es. 10 vta, 12 vta, 13 vta. :
Ese deber de vigilancia debía ser enmplido aún con mayor estrictez y enidado que en los ensos comunes, en atención a la particular condición de las personas para enya enseñanza se halla destinada la escuela-taller y a la finalidad de la misma: la recduención de desocupados de la ciudad de Buenos Aires. Y No se ha probado que Rodríguez fuera negligente :
en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían 4 conforme al reglamento; sus observaciones a Algomtu- a sa y su denuncia al superior de las manifestaciones de indisciplina de aquél demuestran lo contrario; nadie ha declarado que él supiera el uso de cuchillo por parte del que fué, después, su victimario; el testigo Héctor E
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:177
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