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Fallos: 194:176 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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go —Fallos: 182, 211— exigencia que ha sido interpretada, como allí se advirtió, con notable amplitud por diversos antores y tribunales, No es esa, sin embargo, lu inteligencia que mejor concuerda con el fundamento y la extensión de dicha responsabilidad en nuestro Código Civil, sino otra más restringida conforme a la cual el mencionado requisito significa que el hecho ilícito debe haberse cometido por el dependiente en ejecución de las tarcas a su enrgo, dentro de los límites y objeto aparentes de las mismas —Bmioxt, Anteproyecto, ed. oficial, t. 7, pág. 256; Savar, Hechos ilícitos, núm, 102.

A falta de ello no habría entre el hecho ilícito y Ta relación de dependencia Ia conexión necesaria para hacer surgir la responsabilidad indireeta del principal, víneulo que, por razones obvias, debe ser exigido eon mayor estrietez en el campo del derecho común que en el de las leyes Especiales como la de necidentes del trabajo, Las ciremmstancias en que se produjo el hecho delietuoso que da lugar a la demanda no permiten, con arregle al eriterio expuesto, encumdrar el caso en el mareo de! art. 1117 del Códizo Civil. Porque si hien el hecho fué originado por enestiones vino dadas a da forma en que el homicida cumplía las tarens a su enrgo, la agresión que ocasionó la muerte de Rodríguez no puede considerarse cometida en ejeención de esas tareas y mueho menos dentro de los límites y objeto de las mismas —Confr., Bros, lor. cit.

Que, en eambio, la combinación de las disposiciones de los arts. 1117, ? parte, 1112 y 1113 del Código Civil, pone de manifiesto la proeedeneia de la demanda. Alromusa era menor de edad, El homicida y la víetima eran, respectivamente,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-176

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